Miriam E. Salazar Morales
SUMARIO: I. introducción. II. Del juicio de amparo directo y
“para efectos” su problemática “ping pong”. III. Amparo Adhesivo. IV.
Conclusiones
I.
INTRODUCCIÓN
El
escritor y filósofo francés Jean Lucien Arréat expresaba que “no pudiendo
cambiar los hombres, se cambian sin tregua las instituciones” y al respecto,
podemos decir que siendo nuestro juicio de amparo una institución de reconocido
prestigio, que además constituye el elemento base de nuestro sistema jurídico
al ser pieza clave en el sistema legal mexicano y cuya finalidad, va encaminada
a salvaguardar y hacer valer los lineamientos constitucionales o tal como lo
diría en su momento el prestigiado Ignacio Burgoa, considerándolo como “la
institución procesal que tiene por objeto proteger
al gobernado contra cualquier acto de autoridad, que en detrimento de sus
derechos, viole la Constitución” es que podemos ver en ésta figura la mejor e
inclusive la única manera de “avalar” que el texto constitucional y en especial
ésa parte dogmática que resguarda los derechos de cada individuo sea respetada
y practicada, pero, ¿es verdad que éste venerado y afamado Juicio de Amparo esté
cumpliendo con la labor para el cual fue creado? ¿Será que en lo que en su
momento fue motivo de vanagloria para múltiples juristas, como el mismo
Crescencio Rejón, haya quedado obsoleto con las dificultades que el actual
mundo representa?
Pues es así
que, retomando la bien encaminada frase de Lucien, pero sobre todo dando
respuesta a los antepuestos cuestionamientos es que me atrevo a decir que efectivamente,
lo que en su época pudo y ha ido solucionando los conflictos, con el tiempo va
quedando desfasado a manera de “regarantizar” al gobernado pero sobre todo al
justiciable los hoy llamados derechos humanos que nuestra Carta Magna se ha
comprometido a otorgarnos.
Es así como
a través de los años, las reformas constitucionales han sido un “remedio” para
actualizar este medio de control constitucional que cubre las necesidades del
individuo. Un vasto, claro pero sobre todo reciente ejemplo son las que se
suscitaron el 7 de diciembre de 2010 donde el Pleno de la Cámara de diputados aprobó
la tan ansiada reforma a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a su vez fuere publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, dando como consecuencia, la entrada en
vigencia efectiva de tales reformas constitucionales en todo el territorio
nacional el día 4 de octubre del mismo año, donde dicho sea de paso “la
institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia” se vio
robustecida al primeramente, ampliarse la procedencia del amparo respecto de
cualquier norma general (al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los
tratados internacionales de los que México sea parte); en segundo lugar, al
lograr introducir, entre otras novedades, la posibilidad de ser parte en un
asunto con poseer interés legítimo pudiendo ser éste tanto individual como
colectivo; además de proponerse en el texto Constitucional, y siendo ésta la
materia del presente escrito, la instauración de una de las llamadas
aportaciones “más interesantes y debatibles” de esta reforma: EL AMPARO ADHESIVO[1].
Considero
que para poder exponer claramente en qué consiste dicha modificación, partiré
por enunciar algunos conceptos base del tema, posteriormente indicaré cómo se
ha venido promoviendo hasta ahora el amparo en cuanto al llamado “amparo para
efectos” así como el resultado “ping pong” que ha originado; y finalmente, daré
paso a explicar en qué consiste el “bienvenido” Amparo adhesivo, cuáles son los
choques que ha generado entre los estudiosos del derecho y mis puntos de vista
al respecto.
II.
DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y “PARA
EFECTOS” SU PROBLEMÁTICA “PING PONG”
Como sabemos, existen dos tipos
de juicio de amparo, uno llamado directo
(de acuerdo con el artículo 158 de la Ley de Amparo) y otro indirecto (artículo
114 de la misma Ley de Amparo). Se le daba el nombre de amparo directo por la
forma en que se hacía[2] llegar de manera inmediata
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a los Tribunales Colegiados de
Circuito. Por regla general se va a realizar en una sola instancia por esta
razón se le conoce también como uni-instancial, situación diferente ocurre en
el amparo indirecto, en donde el acceso a la corte o a los tribunales
colegiados de circuito se produce a través de la interposición del recurso de
revisión (se pide al lector, no perder de vista éste recurso pues más adelante
será tema de análisis), por lo que también se le conoce como bi-instancial.
Es necesario además, hacer
hincapié en las partes del juicio de amparo esto es, en todos aquellos que
intervienen en el procedimiento constitucional ya sea para que en razón de su
interés, pueda llegar a declararse la inconstitucionalidad o no de la ley o del
acto de autoridad (e inclusive sin dar razón a ninguna de las partes, el
sobreseimiento), por lo que al tenor tendremos, a la autoridad responsable, al
Ministerio Público, al Quejoso y al Tercero Perjudicado, siendo estos dos
últimos la base primordial en la adhesión ya que, por una parte consideraremos
a aquél, persona física o moral, que considera que la autoridad responsable le
ha violentado sus derechos humanos, viéndose en la imperiosa necesidad de
demandar la protección de la Justicia Federal; y por otra parte, el tercero
perjudicado, quien de primera instancia y en juicio ordinario se vio favorecido
y beneficiado por el acto que el quejoso impugna, por lo que evidentemente
tiene un interés de que el acto subsista.
Sin embargo antes de pasar a
explicar lo oportuno, haré referencia a los llamados conceptos de violación
(que más adelante nos ocuparán); por lo que, podemos entenderlos como
argumentos lógico jurídicos formulados para combatir eficazmente las
consideraciones de apoyo del acto o ley que se reclama, lo que significa que
podrán ser utilizados por ambas partes (haciendo referencia al quejoso y
tercero perjudicado) como respaldo a su petición de justicia (ya se para que se
le conceda la protección a efecto de
restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación
reclamada -si el acto es carácter positivo- o el de obligar a la autoridad a
que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige, si es de
carácter negativo).
Ahora, tomando como premisa la
división primeramente señalada, nos centraremos en la función de impugnación a
través del amparo directo, es decir de aquellas que derivarían “contra sentencias definitivas o laudos
y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso
ordinario”. En la actualidad, la mayoría de las sentencias definitivas son
impugnadas por cualquiera de las partes, o por ambas, ante el Poder Judicial de
la Federación en Vía de Amparo, lo que en la práctica ha terminado por
convertirse o en su caso, llegar a considerarlo un mero recurso, entonces no es
de sorprenderse que la mayoría de los justiciables así lo tomen, dejando de
verlo como el imponente medio de control constitucional por el que de inicio
fue creado, sin embargo, la problemática no acaba ahí sino que se traduce en un
extenuante juicio que, contrario a los principios del párrafo segundo del art.
17 Constitucional[3],
haciendo de este juicio una interminable contienda, donde sólo se prolonga
innecesariamente los procesos en detrimento de la pronta impartición de
justicia.
En el conocido “AMPARO PARA EFECTOS” UNA SOLA
VIOLACIÓN PROCESAL SERÁ SUFICIENTE PARA CONCEDER EL AMPARO SIN ENTRAR AL FONDO
DEL ASUNTO.
En la práctica ocurre con
frecuencia que quien no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido
en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto y “para
lograrlo” sólo invoca una de las violaciones al procedimiento, aun cuando se
advierta que existe dos o más, ya que si la autoridad de amparo lo estima
procedente dictará sentencia concediendo la protección de la justicia federal;
una vez que logra obtenerla, tendría por efecto que se reabra el procedimiento,
se corrija la violación procesal y se dicte nueva resolución entonces, la
autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de
amparo, de esta manera tendremos dos hipótesis:
La primera, que con el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede
resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de
acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia
favorable a sus intereses, en este supuesto, al promover su amparo contra esa
nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones
procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso
original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá
reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el
Tribunal Colegiado haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo,
desde el primer amparo.
O la segunda, que esta siguiente resolución pueda ser nuevamente
impugnada en amparo por el mismo quejoso, quien podrá invocar una violación
procesal distinta de la que señaló en el primero, que de resultar procedente
nuevamente obligaría que se dicte ejecutoria otorgando el amparo para que se
reabra el procedimiento en los términos ya indicados.
Como
podemos apreciar, el problema en los llamados “amparos para efectos” se
presenta en aquellos juicios de amparo en que los asuntos después de varios
años de litigarse en primera y segunda instancia llegan a un tribunal
colegiado, dicho tribunal analiza la violación procesal, y de considerarla
fundada regresa (reenvío) el expediente a la responsable para su reposición. Posteriormente regresa a
la justicia federal en un nuevo amparo, y así hasta que se resuelvan todas las
violaciones procesales (que interpongan cualquiera de las partes), generando
una cadena que a veces parece interminable, a lo cual se ha denominado como el
amparo “ping pong”.
Pero el que esto suceda, es a mi punto de vista una
deficiencia por las partes que integran todo el acto, pues por una parte
mencionaré que por parte del quejoso su “culpabilidad” radica en: INDICAR UNA SÓLA
VIOLACIÓN PROCESAL a sabiendas y hasta cierto punto, la mala fe de él mismo por
retardar el procedimiento.
Por otra
parte y como problemática de la autoridad es que identifico los siguientes
puntos: en primer lugar, que siendo la misma autoridad no exija más de ninguna
de las partes y ACEPTA UNA SOLA VIOLACIÓN es decir, que basta una única
violación procesal por mínima que sea, para que se reponga el procedimiento y
dar inicio a la cadena de sucesivos juicios de amparo directo; en segundo
lugar, que si bien el quejoso cumpliera con su labor y llevara ante la
autoridad varias violaciones, por impericia aquélla SE LIMITE SÓLO AL ESTUDIO
DE UNA VIOLACIÓN; además, de que siendo su labor, NO REALICE LA SUPLENCIA DE LA
DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, con la debida formalidad que esto
implica, así que por un lado tendríamos la omisión del quejoso (ya sea de buena
o mala fe, pero al final omisión) y por otra parte la torpeza o ineptitud de la
autoridad para resolver o por cubrir las deficiencias o marcadamente,
darle “luz verde” sólo a lo que “medio alcanzó a ver” y que le pareció violan
preceptos constitucionales; por otra parte, ya en materia de sentencia, también
nos toparíamos con otras dos vertientes, que si bien la autoridad conceda la
sentencia (ya sea que haya analizado categóricamente las violaciones o no) pero
EN EL REENVÍO, ÉSTA O NO PRECISE SUS EFECTOS o que por el contrario NO DESCRIBA
CÓMO DEBE SER CUMPLIDA POR LA AUTORIDAD PRIMITIVA lo que conlleva a la total plenitud de jurisdicción de
la autoridad señalada como responsable, que en muchas ocasiones termina por reiterar
el propio acto que ya fue declarado inconstitucional trayendo como consecuencia
interminables reenvíos de los tribunales colegiados a los tribunales locales
dando morosidad en la resolución de los asuntos .
A
esto finalmente hay que agregarle errores del procedimiento como que CONCEDIÉNDOLE
PROTECCIÓN AL QUEJOSO Y EMITIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO, LA CONTRAPARTE NO
ESTUVO EN POSIBILIDAD DE ACUDIR INICIALMENTE AL JUICIO DE AMPARO (además de que
el tercero perjudicado no podía argumentar con agravios las violaciones que la
autoridad responsable hubiere cometido en su contra y que por ende, le
afectaran, sino que sólo –hasta antes de la reforma- podía hacer referencia
únicamente a aquellos manifestados por el quejoso, teniendo como única
posibilidad interponer por sí su propio amparo) quien seguramente impondrá
amparo contra la nueva determinación lo que origina que dentro del mismo
procedimiento, se dé lugar a un número
importante de juicios de amparo contra sentencia definitivita sin que se
resuelva el fondo del asunto. Pues se convierte en una lucha entre violaciones
constitucionales pudiendo llegar a perder de vista la materia de litigio.
Cabe señalar que es precisamente por el mal empleo
del “amparo para efectos”, el constante crecimiento de Tribunales Colegiados de
Circuito en el país debiendo ser proporcional al aumento de juicios de amparo
directo, lo que ocasiona como se mencionó antes terminar por verlo de una
manera tan común que sea considere un mero recurso.
III.
AMPARO ADHESIVO
Con la reforma, en específico,
del artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo constitucional, lo
que se plantea es la creación de la figura jurídica del AMPARO ADHESIVO que,
como ya lo venimos vislumbrando, plantea en esencia establecer que sea en un
solo juicio de amparo directo “SE DECIDAN TODOS LOS PUNTOS PLANTEADOS, OYENDO A
LA PARTE QUE HUBIERA SIDO FAVORECIDA EN EL JUICIO DE ORIGEN”.
Por consiguiente, el proyecto de
la Ley de Amparo enmarca los siguientes puntos considerativos:
1.
Obligación de que las
partes hagan valer todas las violaciones procesales o formales en su escrito
inicial de demanda, con la consecuencia de que aquéllas que no se hagan valer,
se tendrán por consentidas.
2.
Obligación de la
autoridad de amparo: (Tribunal Colegiado de Circuito) para decidir sobre todas
las posibles violaciones procesales, entrando al fondo del asunto incluso con
suplencia de la queja (ahora suplencia de la deficiencia de los conceptos de
violación) para así establecer, en caso de conceder el amparo, los lineamientos
finales mediante los cuales la autoridad responsable debe dictar la nueva
resolución (parte considerativa de la sentencia, los efectos por los que se
concede la protección de la justicia federal).
3.
Eliminar el reenvío
constante y reiterado
4.
El órgano
jurisdiccional las resuelva por completo: En un solo juicio queden resueltas
las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un
proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.
Si bien con el amparo adhesivo se
pretende dar solución a una problemática con la que se viene arrastrando y que
simplemente dilata la impartición de justicia, ésta clase de amparo es
necesaria en el sentido de reconocer al tercer perjudicado en cuanto a sus
conceptos de violación, en dos vertientes:
1º.
Para que esté en
posibilidad de exponer argumentos que fortalezcan las consideraciones de la
sentencia definitiva o laudo o resolución que ponga fin al juicio que
determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.
2º.
Que en determinados
casos, puede hacer la reclamación de las violaciones que cometidas durante el
juicio no se hayan podido plantear en vía directa por no afectar los derechos
fundamentales, y que tampoco se pueden exponer en el amparo directo, por
carecer de interés jurídico al haberse obtenido resolución favorable.
Ésta última a mi parecer, podría
ser la que cause más polémica pues, ¿cómo es posible que si bien el
“perjudicado” ya ganó, quiera seguir exclamando violaciones en el procedimiento
del que es entonces victorioso?, ¿no sería entonces una pérdida del tiempo para
el juzgador analizar algo que ya es, hasta ese momento, partida ganada? ¿No es
acaso la finalidad del amparo restituir el daño, pero cómo hacerlo si de
antemano “ya ganó?
Pues bien, considero que a pesar
de que el tercero perjudicado resultó victorioso en el juicio natural, no hay
que dejar de lado que al haberse cometido en su perjuicio, durante el curso
mismo del procedimiento, violaciones procesales (siendo éstas debidamente
justificadas en su momento) es que por ese simple hecho se justifica
ampliamente la concesión del amparo, toda vez que hubo en algún punto
negligencia por parte de la autoridad que tenía el inminente deber de
salvaguardar los derechos de la respectiva parte, y que al ser analizado por
parte del juzgador podría llamar la atención a manera de apercibirle a la autoridad
primitiva previniendo futuras violaciones, convirtiéndose de manera ponderada
en un beneficio social (donde se señalan los errores de quien debió realizar un
correcto procedimiento) sobre el beneficio meramente individual de la
reparación del daño.
Tampoco hay que dejar tampoco de
lado los aparentes requisitos que ésta reforma trae consigo los cuales serían:
a)
Que, como ya se mencionó,
el quejoso haga valer todas y cada una de las violaciones procesales que le
hayan cometido en su perjuicio SIEMPRE QUE,
RESPECTO DE ELLAS, EL ADHERENTE HUBIERA AGOTADO LOS MEDIOS ORDINARIOS DE
DEFENSA, a menos que se trate los “grupos vulnerables constitucionales” como lo
son menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal
o comunal y en materia penal, cuando se trate del inculpado- entendiéndose, que
la falta de promoción del mismo, hará que precluya su derecho-.
b)
Sin embargo al
remitirnos el mismo texto constitucional a la Ley Reglamentaria (aún no
aprobada, por lo que se sigue con la Ley de Amparo “común”) se considerarían
quince días a partir del día siguiente de la notificación de la admisión de la
demanda de amparo directo principal como plazo para promover el amparo
adhesivo.
c)
Al ser de carácter
accesorio, se requiere la promoción de un juicio de amparo, lo que trae
implícita una subordinación procesal.
Finalmente, mencionaré algunas
reflexiones que con motivo de esta naciente figura me hubieron surgido:
i.
Al indicar en su
mismo texto la Constitución que “la ley determinará la forma y términos en que
deberá promoverse (haciendo alusión al amparo adhesivo)” y dada la falta de una
Ley Reglamentaria que se encuentre a la par de la mencionada reforma, se
tendría que seguir recurriendo a la Ley de Amparo (si, aquella que data desde
que Lázaro Cárdenas era Presidente), lo que me hace en todo caso cuestionarme
sí, ¿estamos listos para aplicar la figura adhesiva con la falta de una ley
reglamentaria?, ¿sería válido el rechazo y denegación del trámite procesal del amparo adhesivo propuesto?
Pues bien en cuanto a su
denegación se infiere que, la figura del amparo adhesivo se encuentra elevada a rango
constitucional, dado que su existencia deriva no de una simple ley ordinaria,
sino de una reforma al artículo 107 fracción III, inciso a), segundo párrafo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al ser la
Constitución la Ley Máxima de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier otro
ordenamiento legal que se le opusiese sería de suyo inconstitucional (aún misma
Ley de Amparo en vigor).
Y por lo que a
plazos de entrada refiere, el Constituyente permanente estableció que todas y cada una de las reformas constitucionales
contenidas en el citado decreto (el amparo adhesivo inclusive), sin excepción,
entrarían en vigor a los 120 días de su publicación, es
decir, la fecha de la vigencia
efectiva de tales reformas constitucionales en materia de amparo en todo el
territorio nacional comenzó el día 4 de octubre de 2011 y esto, no admite
discusión alguna. Así mismo es menester decir que jamás se puso límites a la
iniciación de la vigencia de tales reformas constitucionales en la fecha
señalada, con excepción de las que se contienen en los artículos
tercero y cuarto transitorios del decreto de reformas respectivo[4],
Además, tampoco se estableció que la falta de reforma
de la ley ordinaria pudiese evitar la iniciación de la vigencia del nuevo texto
constitucional, pues no asentó dicha taxativa dentro de algún dispositivo
transitorio que así lo determinase.
ii.
Al ser considerado el
amparo adhesivo como accesorio al recurrido por la contraparte, y de dejar de
existir ya sea porque hubo un desistimiento por parte del quejoso que lo
interpuso, ¿se estaría violentando nuevamente al tercero perjudicado en el
sentido de que éste se hubiese adherido con la finalidad de “hacer la
reclamación de las violaciones que cometidas durante el juicio no se hayan
podido plantear en vía directa por no afectar los derechos fundamentales, y que
tampoco pudo exponer en el amparo directo, por carecer de interés jurídico al
haberse obtenido resolución favorable”?
iii.
¿Es el amparo
adhesivo inequitativo al dejar mayor tiempo para dar contestación y formular
las violaciones procesales al tercero perjudicado siendo que éste podrá
analizar, responder y presentar sus agravios y violaciones procesales mejor
constituidas que el quejoso mismo? Pues bien, a mi parecer y en el sentido de
la ponderación, los beneficios que el amparo adhesivo trae consigo en cuanto la
expedita impartición de justicia son mayores al probable “obstáculo” antes
planteado sin embargo, una posible solución sería la de dar un menor plazo al
tercero perjudicado para su adhesión (lo que podría derivar también, en nuevas
violaciones en contra de este último).
iv.
Al considerarse una
nueva jurisdicción, un nuevo juicio, ¿se estaría perdiendo su enfoque de
competencia constitucional, toda vez que no es a él a quien le corresponde
decidir qué argumentos son los correctos pues su labor es meramente la de
juzgar si una decisión (autoridad primitiva) está sostenida en motivos o
fundamentos violatorios de garantías (pero ojo, no puede juzgar directamente el
caso, por lo que al permitir la apertura al tercero perjudicado sería retomar
el caso mismo invadiendo la competencia de esferas)?
IV.
Conclusiones
La reforma
constitucional aprobada significa saltos gigantescos en el perfeccionamiento y actualización
de la realidad jurídica de nuestro sistema legal; sin embargo, nunca se dijo
que sería fácil pues como todo cambio, esto implica un tiempo de adaptación,
desacuerdos y consideraciones que en su momento no hubiesen sido tomadas en
cuenta al haberse constituido pero que al aplicarse puedan contradecir otros
tantos fundamentos y principios rectores.
En general la idea
de adecuar una figura como lo es, la del AMPARO ADHESIVO me parece una manera
de cumplir con el perpetuo reclamo social de un mejor sistema de justicia
pronta y expedita, reconociéndole a su vez la figura legal a favor de tercero perjudicado,
dándole la posibilidad de poder promover este tipo de amparo a la parte que haya obtenido sentencia
favorable en un juicio seguido ante los tribunales locales y/o a la persona
física o moral que tenga interés en que subsista, tal cual, el acto reclamado
ello, con el objeto de mejorar los elementos de prueba y aportar así a las
consideraciones que dan sustento a la sentencia que signifique una solución
favorable a sus intereses. Para lograrlo se aprobó, en la reforma, imponer al
quejoso o a quien promueva el "amparo adhesivo" la obligación de
detallar en su escrito de demanda TODAS las violaciones procesales que
considere puedan haber violado sus derechos humanos, cometidas en el
procedimiento de origen, lo que se traduce además en evitar el resultado “ping
pong” que se ha venido suscitando con “el amparo para efectos”. Con esto se
pretende que en un solo juicio queden resueltas todas las violaciones
procesales que puedan hacerse valer respecto de la totalidad del proceso, y no
a través de diversos amparos como erróneamente sucede en la actualidad. Así
pues, tenemos que la gran finalidad del amparo adhesivo radica en una parte en que el tercero
interesado no quede en estado de indefensión a fin de que en el caso de
concederle el amparo pudiera ser oído y, de no hacer uso de esta figura,
precluyera su derecho a impugnar las
violaciones que le perjudicaban, y por el otro,
un avance en la agilidad con que se debe resolver en los juicios de
amparo y así cumplir con el art. 17 constitucional, que verá y obligará a la
autoridad a cumplir eficaz y eficientemente con su trabajo.
[1] Éste último, surgido en inspiración al ya existente
recurso de revisión en donde si podemos contemplar la “adhesión” (artículo 83
fracción V de la Ley de Amparo) al considerarla un medio procesal recurrible y eficaz,
que garantiza por parte del que obtuviera resolución favorable, la posibilidad
de mejorar y reforzar los miramientos que condujeron al punto resolutivo que le
benefició, permitiéndole confirmar la sentencia. Por lo que, podrá expresar, como materia de
estudio en segunda instancia, argumentos en contra de determinados
pronunciamientos hechos por el juzgador de primera instancia que le afectan, no
obstante de haber obtenido una resolución favorable. En este tenor, deberá
adherirse a la revisión principal por lo que al tener carácter secundario
(derivado, adhesivo o accesorio) se dice que está desprovisto de autonomía
entonces, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación
principal también lo sea. El órgano revisor está obligado a estudiar los
agravios de quien interpuso y de ser fundados, se pronunciará sobre los
expuestos del adherente.
[2] El objeto central de esta reforma es el fortalecimiento
y perfeccionamiento de la estructura del Poder Judicial de la Federación y por
lo tanto consolidar a su órgano superior: “la Suprema Corte de Justicia de la
Nación”, como todo un Tribunal Constitucional, permitiéndole que se
concentre en la resolución de aquellos asuntos que por su índole social y
violatoria revisten la mayor importancia y trascendencia, respondiendo a las
exigencias de que se hagan plenamente eficaces los derechos y principios
establecidos en la Ley Suprema.
[3] Art. 17, párrafo segundo: “Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial (…)”
[4] es decir: “1. que
los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
decreto continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las
disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad
de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de
amparo y 2. que para la integración de jurisprudencia por
reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos
resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor del multicitado decreto”.
Muy buen artículo, aunque no entendi com concluyeron en cuanto a que, ¿que razon tendria ampararse cuando se ha ganado el asunto?, quien gano un juicio, ¿alegaria las violaciones que el percibió en su perjuicio?, por que pues se dictaria una nueva sentencia que ya no le favorecera. Gracias buena tarde. :)
ResponderEliminarSi, es litigar contra natura, en mi concepto aunque ganes tienes que litigar poniendo tus propios conceptos de violación en contra de la sentencia que ya ganaste porque si no precluye tu derecho es por demás ilógico y contra natura pero si no lo haces estas FRITO
EliminarSi, es litigar contra natura, en mi concepto aunque ganes tienes que litigar poniendo tus propios conceptos de violación en contra de la sentencia que ya ganaste porque si no precluye tu derecho es por demás ilógico y contra natura pero si no lo haces estas FRITO
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