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8 abr 2011

La Arbitrariedad.

En muchas ocasiones hemos escuchado, que nuestro vecino, algún amigo, un familiar, etc. Usan la palabra arbitrariedad, para nombrar un acto de autoridad que les causa algún perjuicio, oímos por ejemplo; “¡Los policías actuaron arbitrariamente, sacando a la señora de su casa!”, “¡usted señor oficial, esta actuando arbitrariamente, no escucha de razones!” “mi jefe es un arbitrario, pues no me dejo salir temprano para asistir a consulta médica”, quizá todos hemos escuchado en algún momento de nuestras vidas alguna escena similar a la que les menciono, pero el punto no es saber si tubo razón o no quien les haya ocasionado el acto de molestia. El propósito de este pequeño trabajo es saber cuando utilizar la palabra arbitrariedad y cuando la palabra injusticia.

La arbitrariedad según la teoría de Stammler, constituye un mandato anti-jurídico, dictado por un poder público inapelable, el cual tiene las características de ser antijurídico, inapelable y constituir una irregularidad a lo establecido por la norma. Para Stammler la diferencia entre una cuestión antijurídica y otra arbitraria es perceptible en el contenido de lo que el precepto dispone, es decir, la arbitrariedad es una conducta de una autoridad que hace caso omiso de lo que exige la norma, tomando una actitud caprichosa con respecto a esta última. Así pues puede existir un mandato arbitrario que sea justo. De esto, quizá podrían argumenta, toda arbitrariedad es injusta, pues no es justo ordenar en aquellas materias y dentro de los limites que le asigna a la autoridad el Derecho, sin embargo en este argumento se estaría confundiendo justicia con legalidad.

Una vez que hemos precisado que es la arbitrariedad, es menester diferenciar la arbitrariedad de las facultades discrecionales. Se dice que hay una facultad discrecional cuando alguien en ejercicio de sus funciones, se rige por principios generales (Norma Lato- sensu) para pronunciarse en razón de estos en el caso concreto, siempre ejerciendo estas facultades dentro de un marco legal.

En la época imperial del derecho romano, el órgano supremo no estaba sujeto a la norma jurídica, fue hasta la edad media cuando se estableció la obligación del príncipe a respetar dichos ordenamientos. Ya en el etapa del renacimiento, Jacobo I, se baso en el derecho Divino, para sustentar la facultad de los Monarcas para no sujetarse a la Ley, puesto que su encargo social, era obra y gracia de Dios, por lo tanto ellos solo eran responsables de sus actos ante la Divinidad y no ante los hombres. Roberto Belarmino y Francisco Suárez se opusieron a estas ideas, y propusieron la tesis de la democracia política, en la cual sustentaban que la encomienda de este tipo de encargo públicos, eran derivado de un “pacto político” en el cual se establecen las condiciones de el poder y por ende las limitaciones a este. En el Estado Moderno, se ha tratado de evitar el abuso del poder, ante lo cual la estructura de los Estados se basa en la división de poderes que propone Montesquieu (siglo XVIII), ya que según sus ideas, todo aquel que tiene el poder, tiende a su abuso.

JLRM.

3 abr 2011

Procedimiento Penal sin detenido





Nadia Carrera

Presunción de Inocencia (in dubio pro reo)

Dentro del orden jurídico en materia penal, la presunción de inocencia es una de las garantías procesales más importantes, y sin lugar a dudas, uno de los derechos fundamentales cuyo respeto es indispensable para la consecución de un verdadero estado democrático respetuoso de los derechos humanos.


El orden jurídico internacional ha adoptado una postura de consagración expresa de este principio, el Pacto de San José lo establece en su artículo 8, la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo hace en el artículo 11 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea lo prevé en su artículo 46.


Nuestro régimen constitucional no advierte de manera expresa este derecho, sin embargo la Suprema Corte se ha pronunciado en tesis al respecto aduciendo que se encuentra implícitamente reconocido en la interpretación armónica de los artículos 14, 16, 19 y 21 de la Constitución Federal, tocando para el efecto dos ejes principales, el correspondiente al onus probandi y el referente a las garantías del debido proceso legal.

En cuanto al onus probandi, o carga de la prueba, conviene analizar los artículos 19 y 21 constitucional, este último establece que es al Ministerio Público a quien compete la investigación y persecución del delito, por su parte el 19 impone como requisito para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, que sean tomados en cuenta los datos que arroje la investigación previa. Así pues la corte ha considerado que en estos dos aspectos esta consagrada la presunción de inocencia, pues es el órgano acusador quien debe probar la responsabilidad del indiciado.


Por otra parte, en lo que toca a las garantías del debido proceso legal, la corte ha considerado que el principio de legalidad a que hacen referencia los artículos 14 y 16 contiene implícitamente el principio de presunción de inocencia, pues nadie puede ser privado de sus bienes jurídicos ( cualquiera que éste sea ) si no es mediante juicio ante autoridad competente, mismo que revestirá las formalidades propias de un proceso.


Si analizamos la presunción de inocencia únicamente bajo estos dos aspectos, podríamos decir que ésta tiene un cumplimiento efectivo en nuestros sistemas penales, sin embargo, el estudio de este principio en relación a la aplicación de la prisión preventiva se ha dejado de lado.


La prisión preventiva encuentra su fundamento en el artículo 18 de la Constitución, el cual nos dice que solo por delitos que merezcan pena corporal habrá lugar a prisión preventiva, por su parte el artículo 20 en su apartado A, establece los requisitos para otorgar la libertad bajo caución, uno de ellos es que la ley no prevea en su catálogo de delitos graves la conducta imputada. Esto es, la regla general es la prisión preventiva, posteriormente se analiza la procedencia de la libertad bajo caución, la excepción.



EDUARDO MARIANO FERNANDEZ

1 abr 2011

¿Qué es un Exhorto o Carta Rogatoria? Es un instrumento de cooperacion utilizado entre autoridades judiciales competentes en sus repectivos territorios sea de una misma nacion o de diversos estados soberanos el exhorto hace de una convencion que se desarrollo en panama en el año de 1965.los exhortos y cartas rogatorias son usadas como sinonimos, en mexico el termino exhorto se utiliza aunque en la practica judicial a los que tienen caracter internacional se les conoce como cartas rogatorias. La carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional. Por lo tanto, la definición de carta rogatoria (también llamada "comisión rogatoria" o "exhorto internacional"), es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad.


REYNA SUNIYARETH CALDERA MANZANARES

INSUFICIENTE PRUEBA DE ORINA EN CASO DE HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO INFLUJO ...

INSUFICIENTE PRUEBA DE ORINA EN CASO DE HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO INFLUJO DE UN NARCÓTICO

Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 242/2010.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando una persona conduce un vehículo y comete homicidio o lesiones (en forma culposa) por estado de ebriedad o bajo el influjo de un narcótico, la prueba de orina debe valorarse conjuntamente con otros elementos, entre ellos, el juicio clínico de expertos y las testimoniales correspondientes, como lo establecen las legislaciones del estado de Chiapas y del Distrito Federal.

Al resolver la contradicción de tesis 242/2010 entre tribunales Colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si cuando se comete el delito de homicidio o lesiones en forma culposa por conducir bajo el influjo de algún narcótico, para tener por acreditado que el estupefaciente influyó en la conducta del sujeto activo, es suficiente o no el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de narcótico y, por tanto, si es necesario o no demostrar con otras pruebas cuándo se consumió y qué cantidad.

Los ministros consideraron que para determinar que la persona que conducía bajo el influjo de algún narcótico, la pericial de orina debe valorarse, entre otros, con los elementos de prueba antes referidos, toda vez que las normas en estudio tienen como propósito agravar una condena, si al momento de cometerse la conducta el sujeto adolece de un menoscabo de las facultades exigidas para poder conducir con seguridad, y por ello produce el resultado consistente en el homicidio o lesiones.

La Sala señaló que para estar en condiciones de acreditar que el sujeto activo desplegó la conducta en las circunstancias descritas, se requiere contar con acervo probatorio idóneo que demuestre su situación particular del sujeto al momento de cometer dicho ilícito, la cual sólo puede conocerse a través de conocimientos científicos con los que no cuenta el órgano jurisdiccional para resolver lo que en derecho proceda.

Ello es así, agregaron, porque es insuficiente que se detecten en la orina metabolitos producto de dichas sustancias, ya que éstos sólo demuestran su consumo, pero no necesariamente que el sujeto activo, al realizar la conducta prohibida, estaba bajo su influencia, esto es, produciendo determinados efectos capaces de influir en el modo de conducir.


Fuente: http://www.scjn.gob.mx/2010/comunicacion/Paginas/30-Marzo-2011.aspx

Erika Romero García.