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30 abr 2011

DESAPARECE RENAUT DEL SENADO

POR: MARILIN FERMIN RAMOS


HOY QUIERO COMPARTIRLES UNA NOTICIA QUE ME CAUSO MUCHA CURIOSIDAD, DEBIDO A QUE TODOS SUFRIMOS LA PRESION DEL REGISTRO DE LAS LINEAS DE TELEFONIA MOVIL, Y AHORA A ESTAS A ALTURAS DEL PARTIDO NOS MANIFIESTAN QUE NO SIRVIO DEL TODO ESE REGISTRO... ESA PRESION... AQUI ESTA LA NOTA:

"El Senado desaparece el Renaut; irán por nuevo modelo contra la extorsión telefónica...

El Senado derogó el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (Renaut) y aprobó un nuevo mecanismo para evitar las extorsiones telefónicas, a través de la instalación, de manera obligatoria, de sistemas bloqueadores de señales de celular en todos los centros penitenciarios del país.

Por unanimidad, el Senado aprobó reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Con estas reformas quedó derogado el Renaut, mecanismo que obligaba a los concesionarios de telefonía celular a registrar los datos personales de todos los usuarios.

Ahora, el mecanismo para combatir las extorsiones telefónicas consistirá en la instalación de sistemas de bloqueo de señal de celular en todas las cárceles del país y en la obligación de los concesionarios de telefonía celular de colaborar con la PGR en la localización en tiempo real de las comunicaciones relacionadas con delincuencia organizada.

Los concesionarios que no cumplan con esta disposición serán sancionados con multas de mil a 10 mil días de salario mínimo.

La misma sanción se aplicará a la autoridad que utilice indebidamente la información obtenida de los concesionarios.

El Senado eliminó de última hora la propuesta de aplicar pena de 5 años de prisión a los concesionarios que no colaboren con la información que les solicite el Ministerio Público, pero fijó un plazo de 72 horas para dicha información sea entregada.

El decreto precisa que al momento de que a un usuario le sea robado su equipo, éste tendrá que aportar los datos del aparato para que se desactive y se evite que sea usado por la delincuencia.

Para ellos, los concesionarios contaran personal asignado para recibir los reportes de robo de equipos móviles, seguido del bloqueo de la línea de comunicación para evitar que sea utilizado para extorsiones o amenazas.

Tras aprobar las reformas, el Senado solicitó a la Cofetel y a la Secretaría de Gobernación que envíen un informe dentro de los siguientes 15 días naturales, sobre el uso de los datos que se encuentran en el Renaut y qué medidas se tomarán para garantizar su resguardo".








29 abr 2011

CONSTITUCIONAL QUE CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PREVEA PENALIDAD AGRAVADA EN EL DELITO DE ROBO CALIFICADO CONTRA TRANSEÚNTE CON VIOLENCIA...

CONSTITUCIONAL QUE CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PREVEA PENALIDAD AGRAVADA EN EL DELITO DE ROBO CALIFICADO CONTRA TRANSEÚNTE CON VIOLENCIA FÍSICA

Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo 514/2011.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la sentencia de un tribunal que negó el amparo a una persona sentenciada por el delito de robo con violencia al estimar que son constitucionales los artículos 224, fracción IX y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, que prevén una penalidad agravada tratándose del delito de robo calificado contra transeúnte con violencia física.

Al resolver el amparo 514/2011, se determinó que los artículos impugnados no autorizan la imposición de una doble pena al infractor, al prever una sanción agravada distinta a la establecida para el tipo básico, tratándose de robo contra transeúnte con violencia física. En este caso, el quejoso argumentó que las normas citadas agravan la conducta del reo en un solo acto, lo cual no está permitido, ya que viola la prohibición de doble consideración de factores para incrementar las penas.

De acuerdo con la resolución, no se viola el artículo 23 constitucional que contiene la garantía de seguridad jurídica de los procesados, al referir que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, lo cual significa que prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictivos.

Pues no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, dado que mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un distinto ilícito.

De manera que, aún cuando el citado Código describe el tipo básico del delito de robo y determina la penalidad correspondiente de acuerdo a la cuantía o monto de lo robado, contemplado en el artículo 220, los preceptos impugnados precisan la penalidad que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias, en el caso, con violencia y en contra de una persona que transita o pasa por un lugar.

Fuente: www.scjn.gob.mx
Erika Romero García.

18 abr 2011

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Los medios de impugnación se definen como actos procesales a través de los cuales las partes y demás sujetos legitimados que no están de acuerdo con una resolución emitida en un juicio, puedan combatirla solicitando que el mismo juez que la dictó o que un juez diferente, revise dicha resolución, ello con la finalidad de que se revoque o modifique el acto impugnado.



Estos medios de impugnación se clasifican en:



ORDINARIOS: Son aquellos que combaten una generalidad de supuestos.



ESPECIALES: Combaten supuestos específicos.



EXCEPCIONALES: Combaten un supuesto único.



HORIZONTALES: Cuando el juez que resuelve el recurso es el mismo que pronunció la resolución combatida.



VERTICALES: Cuando el juez que resuelve el recurso (ad quem), no es el mismo que pronunció la resolución combatida (a quo).



Una vez que se ha interpuesto el recurso, por lo regular es el propio juez quien resuelve si lo admite o lo desecha.

Es decir; para que dicho medio de impugnación sea admitido deberá cumplir con los siguientes requisitos formales:

- Sí el medio interpuesto es el adecuado para la resolución impugnada.
- Sí este se hizo valer en tiempo, y forma (autos 3 días, sentencia 5 días).


- Expresión de los agravios causados con la resolución que se combate.


Si se cumplen con los requisitos arriba mencionados el juez quien hará la calificación de grado, lo cual significa que resolverá en qué efecto lo admite, si en un solo efecto o en ambos efectos.


1.- Si lo admite en un solo efecto (o en el efecto devolutivo), no se suspende el procedimiento.

2.-En cambio si lo admite en ambos efectos (o en el efecto suspensivo): el procedimiento queda Sub Juris, lo cual significa que se suspende el procedimiento. <!--[if !supportLineBreakNewLine]--> <!--[endif]-->


Habiendo determinado la admisión y los efectos del medio de impugnación, continuará la sustanciación de éste, en la que se le dará oportunidad a la contraparte para efecto de que formule sus argumentos respecto de los agravios expresados por el impugnador. Dicha sustanciación variará dependiendo del medio de impugnación de que se trate.


El procedimiento concluye con la resolución pronunciada por el órgano jurisdiccional competente respecto de si resultaron fundados o no los agravios expresados por el impugnador; determinando en base a ello su confirmación, revocación o modificación.

16 abr 2011

RIESGOS DE TRABAJO

Hoy he decidido hablar acerca de los riesgos de trabajo los cuales son definidos en la Ley Federal del Trabajo como "los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo".

Ahora bien los accidentes de trabajo son todas lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales, inmediatas o posteriores, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. se considerara accidente de trabajo aun cuando éste se produzca al trasladarse del domicilio del trabajador al lugar donde se desempeña el trabajo y de este a aquel.


Dentro de los riesgos de trabajo, como ya se menciono, se encuentran tambien las enfermedades de trabajo, estas son toas aquellas enfermedades derivadas de la accion de una causa continueda que tenga origen en el desempeño del trabajo o incluso del lugar donde se presta el servicio.


El trabajador al sufrir un riesgo de trabajo tendra derecho a que se le otorguen las siguientes prestaciones:


Asistencia médica y quirúrgica;

Rehabilitación;


Hospitalización, cuando el caso lo requiera;


Medicamentos y material de curación;


Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios;


Indemnizacion


Finalmente es importante señalar que los riesgos de trabajo pueden producir 3 diferentes tipos de incapacidad , esto dependiendo del tipo de trastorno causado, y estas son: incapacidad temporal, incapcidad permanente total e incapcida permanente parcial.

15 abr 2011

Que es la CIDH? La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos en las Américas. Tiene su sede en Washington, D.C. El otro órgano es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica. La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que actúa en representación de todos los países miembros de la OEA. Está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal, que no representan a ningún país en particular y que son elegidos por la Asamblea General. La CIDH se reúne en Períodos Ordinarios y Extraordinarios de sesiones varias veces por año. Su Secretaría Ejecutiva cumple las instrucciones de la CIDH y sirve de apoyo para la preparación legal y administrativa de sus tareas. por: Suny Caldera Manzanares.

Reforma Constitucional a Amparo

Nadia I. Carrera Cerdán


El Senado aprueba reforma al Amparo El proyecto de decreto reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución. Entre los avances más relevantes destaca que se incorpora la procedencia del amparo, respecto a violaciones de derechos humanos -de segunda y tercera generación- contenidos en tratados internacionales. Se faculta además a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para hacer declaratorias generales de inconstitucionalidad de leyes y de normas. Es decir cuando exista jurisprudencia reiterada y hayan transcurrido 90 días, y la autoridad no la corrija, la Corte podrá hacer una declaratoria de inconstitucionalidad que tendrá validez general o colectivo. De igual formas se modifica el amparo y el llamado "Efecto Otero", que sólo protege a las partes involucradas. Ahora con la declaratoria de inconstitucionalidad ésta será para todos los ciudadanos, y no sólo a la parte que impugnó. Además, se crean al interior del Poder Judicial Federal los plenos de circuito para que los presidentes de los plenos, de los tribunales colegiados de un mismo circuito, resuelvan entre sí las contradicciones de tesis que se presenten, lo que permitirá descargar trabajo a la Corte. Otro cambio establece que el amparo procederá cuando hay un interés jurídico agraviado, "sino cuando sea el interés legítimo, lo que amplia muchísimo la esfera jurídica de las personas", explicó el senador del PRI, Pedro Joaquín Coldwell. Destacó que la reforma provee al ciudadano de una esfera jurídica más amplia ante actos de la autoridad. La minuta fue recibida de la Cámara de Diputados y con el aval de este lunes, pasará a los congresos estatales donde deberá recibir el aval de 17 de estos órganos para que sea Constitucional. Pedro Joaquín Coldwell destacó que se trata de la reforma "más importante en materia de amparo, en muchísimos años en este país", al haberse rezagado México en la materia.

TIPOS DE DIVORCIO QUE SE ESTABLECEN EN EL CÓDIGO CIVIL DE VERACRUZ

Nuestro CÓdigo civil establece tres tipos o formas para divorciarse: Administrativo, Voluntario y el Divorcio Necesario, este ultimo siendo el mas complicado, puesto que existe controversia entre las partes y no logran ponerse de acuerdo para terminar su relacion conyugal, en cuestión de la pensión alimenticia para los hijos y para la liquidación de la sociedad conyugal. Empezaremos por el primero, el mas "facil" puesto que para que este pueda darse se necesita la voluntad de las partes, que no existan bienes que liquidar, es decir, que durante la sociedad conyugal no hubieren adquirido bienes, y que no hayan procreado hijos. Podrán acudir ante el Encargado del Registro Civil donde contrajeron matrimonio los conyuges que deseen divorciarse y realizar el respectivo tramite, en cuestion de aproximadamente un mes tendrán su acta de divorcio. El Divorcio Voluntario, se tramita ante el Juez Civil de Primera Instancia, es un convenio en el cual constará que ambos estan de comun acuerdo en divorciarse y que tambien estan de acuerdo en la forma de repartirse los bienes que adquirieron dentro de la sociedad conyugal ( en caso de existir sociedad conyugal que liquidar) y en la forma en que se llevará a cabo la convivencia y el monto que se proporcionará por concepto de pensión alimenticia para los hijos y excepcionalmente para la esposa si asi lo acuerdan. Este convenio será ratificado en la audiencia de ley establecida, posteriormente el Ministerio Público Adscrito a los Juzgados Civiles dara su aprobacion de no ser contrario a la moral y de no faltar algun requisito, posteriro a esto, el Juez resolverá decretando el Divorcio Voluntario y mandará al Encargado del Registro Civil que haga la respectiva anotación en el libro que corresponda. Y el tercer caso, el cual resulta complicado, dado a que las partes no se ponen de acuerdo o por actualizar alguna de las hipotesis contempladas en el articulo 141, en este deben comprobarse aportandose pruebas y el proceso puede durar más de 1 año.

14 abr 2011

DIVISION DE PODERES (POR JLRM)

¿A QUÉ SE APLICA EL DERECHO DE AUTOR?

Como todos los campos de la propiedad intelectual, el derecho de autor gusrda relación con la protección de las obras del intelecto humano. El derecho de autor pertenece al campo de la protección de las obras literarias y artísticas. Entre ellas figuran las obras escritas, musicales, artísticas, como pinturas y esculturas, y las obras que utilizan la tecnología, como pintura y esculturas y las obras que utilizan la tecnología, como los programas de ordenador y las bases de datos electronicas.


cabe observar que el derecho de autor protege las obras, es decir, la expresión de conceptos y no las ideas. por citar un ejemplo, un simple argumento que relata la historia de dos jóvenes enamorados, que se aman a pesar de obstáculos familiares o de la diferencia de clases sociales, no serán objeto de protección. sin embrago, cuando ese argumento se expresa por medio de una sinopsis, un relato breve o una pieza de teatro, la expresión del argumento en dicho relato o en dicha pieza de teatro o sipnosis estará protegida. Así, por ejemplo, la célebre pieza de Shakespeare, Romero y Julieta sería considerada como una expresión creativa de este argumento. Con todo, otros escritores podrán crear nuevas historias basadas en un argumento similar.


El Convenio de Berna (1886), es el Convenio Internacional más antiguo que rige el derecho de autor.

las obras suceptibles de ser protegidas en virtud de dicho convenio se limitan únicamente a aquellos ejemplos enunciados en el artículo número 2.


- Cartas personales.

-Un manuel de Divorcio.

- Un estilo de peinado.

- Una decoración floral de un monumento público.

- Un espectáculo de Luz y sonido.

- Las preguntas de un examen.


Equidad de genero en México dentro de la Ley

Cecilia Meunier Pérez


Actualmente se discute mucho el tema de la equidad entre el hombre y la mujer, es un tema bastante polémico dentro de la sociedad en el cual "gracias" a la ignorancia y sobre todo al amarillismo la mayoria de la gente piensa que no hay igualdad entre el hombre y la mujer, principalmente en el ámbito laboral.


Se "dice" que si la mujer desempeña el mismo trabajo (mismo puesto) que un hombre a la mujer le pagan menos por el hehco de ser mujer. Lo cual es una total mentira!, (y que lo único que hace un pequeño sector de la sociedad es ser amarillista y hacer alarde por este supuesto, hacen manifestaciones, grupos para promover éste tipo de ideas al resto de la sociedad). Lo que lleva a hacer reformas en algunos reglamentos como por ejemplo la "Ley para la Proteccion de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes", se dice que de las Niñas y Niños debido a que antes solo decia Derechos de los Niños y Adolescentes. Ustedes cren que ésto es necesario? al punto de vista lógico al decir niños se incluyen niños y niñas, lo cual nuestros Legisladores hacen este tipo de reformas tan obsoletas. Qué acaso en otros paises como por ejemplo los de habla inglesa discuten porque al decir "Children" se refiere solo al genero masculino, excluyendo a la mujer, y hagan protesta para que digan "childrens & childrenas" hasta es de dar risa. Pero desafortunadamente este tipo de reformas como las del ejemplo que acabo de citar si se discuten en nuestro país.


Regresando al primer supuesto laboral que cite al principio del párrafo anterior, eso si se encuentra regulado dentro de la Ley Federal del Trabajo a lo cual para dar un pequeño ejemplo cito el art 56 que dice "Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley" Luego entonces en lugar de estar fomentando el amarillismo que la mayoria de lo que dicen no es cierto, es mejor que si se sucitan en esta situación la trabajadora acuda a la Junta de Conciliacion y Arbitraje, y asunto solucionado.


Así mismo hay otros artículos más dentro de la misma Ley Federal del Trabajo, los cuales regulan los trabajos que por naturaleza no puede hacer la mujer, cosa que es para proteccion de la misma, por ejemplo las que estan embarazadas no les permiten trabajo tan pesado que pueda afectar al producto como a la madre. Y podría segur citando mas ejemplos similares dentro del ámbito laboral.



Luego entonces en el año 2006 salio una nueva ley "LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES" a lo a cual tambien se me hace inecesario. Solo basta con recordar que nuestra Ley Suprema es la Constitución, en lo acual desde su articulo primero establece que ante el Derecho y la Ley todos somos iguales.




La lógica y la ética del abogado

PUBLICADO POR: Eduardo Mariano


“El abogado es un charlatán, tramposo y chapucero que trata de enredar a sus clientes, al Juez y al adversario con un lenguaje que no es fácil de entender”. Así se presenta antes nuestra sociedad a los miembros de nuestra noble profesión. Resumidos todos los criterios en contra en una sola frase “Abogado y no ladrón, digno es de admiración”.

Hay que reconocer que existen abogados inmorales y carentes de toda lógica. Como en todas las profesiones, en la abogacía se encuentran personas que abusan de la actividad que desempeñan. Pero afortunadamente, las excepciones no son pocas (entre las cuales nos incluimos todos los integrantes del Bufete Jurídico Asistencial de la Facultad de Derecho, por supuesto).

Todo el derecho está mezclado en la lógica o arte de pensar; la norma jurídica nace como un “ordenamiento de la razón”; y se aplica al destinatario a través de un juicio proyectado en forma de silogismo. Abogado que no piensa, que no tiene ideas, que no formula juicios y no estructura silogismos, no puede llamarse abogado y apenas se le podría llamar ser humano, toda vez que el hombre es un animal racional, un ser pensante”. Es evidente entonces, que la lógica y el derecho están íntimamente unidos, al grado de que el derecho adopta la estructura de la lógica para su estructura, pero esto no significa que el derecho sea solamente una estructura lógica, como lo dicen los formalistas del derecho. Es aquí donde entra la ética en el derecho.

La Ética o Filosofía moral es la “ciencia que trata de la rectitud (bondad o malicia) de los actos humanos”. La moralidad es la cualidad que tienes las acciones humanas en cuanto sean parte de la libre voluntad y con miras a un fin. Son buenos o malos los actos que realice cada persona mientras sea libre y si le convenga o no. El abogado como hombre de ley debe procurar con su conducta la realización de la justicia como criterio, en la justicia como virtud, como hábito operativo bueno.

Aunque es verdad que una golondrina no hace verano, también es verdad que las irresponsabilidades por parte de miembros de abogados y sobre todo si son muy repetidas acaban proyectando desprestigio a toda la profesión. No podemos esperar que la sociedad tenga una gran estima para con los abogados si los mismos abogados no se comportan conforme a los ideales que la profesión les exige.

Sin justicia no se puede vivir. Es algo tan esencial como el aire que respira. Antes de concluir cito al gran filósofo-jurista Villoro Toranzo:

“El derecho es el mínimo de amor exigido en la sociedad. En efecto, es a partir del amor como aparece la justicia. En últimos término ni la razón ni la experiencia tienen la clave de lo justo y del derecho. Esa clave la tiene el amor. El amor no debe ser confundido con la emotividad, aunque la emotividad puede acompañar al derecho. El amor es la dimensión por excelencia del ser humano y como tal como tal, lejos de oponerse a la razón, es una actitud meramente racional. El amor permite al ser humano abrirse absolutamente y por esa abertura imprime en el ser humano una dignidad de que carecen otras especies animales. La fórmula de Aristóteles del ser humano como “animal racional” debe ser completada con la fórmula de “un animal capaz de amar”. En la realización del poder amar reside la grandeza del ser humano, lo que justifica su existencia y su poderío. Sin amor nos rebajamos al nivel de brutos. Con amor, damos sentido a nuestra vida y al derecho. Todo esfuerzo por explicar el derecho como orden racional o como producto de fuerzas históricas será incompleto, porque le falta lo más importante, que es su inspiración en la justicia, lo cual a su vez, no es más que una forma de amor, al caer la tarde de nuestros días, seremos juzgados sobre la medida de nuestro amor para con los demás”.

13 abr 2011

SEGUNDA SALA CONOCERÁ AMPARO DONDE SE CUESTIONA FACULTAD DEL SE EN EXPEDICIÓN DE NORMAS DE TRATADOS INTERNACIONALES

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) conocerá de un recurso de revisión en el que el tema jurídico consiste en determinar la interpretación que debe darse al artículo 131 de la Constitución Federal, mismo que está relacionado con el alcance de la facultad materialmente legislativa del Secretario de Economía (SE), para expedir normas derivadas de un tratado internacional suscrito por México.

Los ministros explicaron que tal interpretación hace que el asunto revista características especiales que justifican que la Segunda Sala del Alto Tribunal asuma su competencia originaria, debido a la importancia de determinar el punto jurídico precisado, ya que es de gran entidad para la solución de casos futuros semejantes, además de su relevancia y complejidad.

Por este motivo, la determinación que se emita fijará la naturaleza de las medidas de transición temporal sobre las importaciones para establecer si el Secretario de Economía cuenta con facultades para su emisión, con base en un tratado suscrito por México.


Ello, dijeron, satisface el requisito material de trascendencia, toda vez que el criterio que se establezca al respecto repercutirá en forma excepcional en la solución de casos que se encuentren en trámite y futuros lo que ofrecerá certidumbre y seguridad jurídicas a los justiciables.



Fuente: http://www.scjn.gob.mx/2010/Paginas/PrincipalV2010.aspx

Erika Romero García.

12 abr 2011

"CONSEJERO LEGAL"

Hoy martes 12 de abril culmino un ciclo mas para el programa televisivo "CONSEJERO LEGAL" el cual estaba el aire todos los martes a las 11.30hrs en punto, conducido por el Lic. Agustin, junto con abogados reconocidos de esta ciudad de Xalapa, como el Licenciado Gerardo Escobedo, Lic. Marco Antonio Escobedo Fernandez, Lic. Efrain Romero, Lic. J. Cuevas, y varios licenciados que acudían a este fabuloso programa como invitados especiales, desde notarios públicos hasta Magistrados, siempre con un único fin, ayudar a la sociedad facilitando los términos jurídicos y dando respuesta a los problemas legales que se presentan en el día a día de las personas de esta ciudad y del Estado de Veracruz, los integrantes del Bufete Jurídico Asistencial de la Universidad Veracruzana le agradecemos al Lic. Agustin la oportunidad prestada y estamos seguros de que este es simplemente un cambio de ruta para realizar su único fin, que es siempre ayudar a las personas necesitadas. De verdad muchas felicidades por los 27 años del Consejero Legal y tenemos la seguridad que nos veremos pronto =).

Jeanethe Fanny Ceballos Ceron.
LOS JUICIOS
Por: Alejandra Fuentes Aguilar

En la diaria convivencia de los individuos que conforman un grupo social, frecuentemente se presentan conflictos. Los protagonistas pueden solucionarlos mediante el diálogo y la negociación, a fin de llegar a un arreglo. Sin embargo, esto no será posible si alguno, varios o todos los involucrados se niegan a cumplir las peticiones del otro u otros. Es de señalarse que no resulta válido que una de las personas imponga a la otra su voluntad por la fuerza, ya que ello está prohibido por la Constitución Federal, la que en su artículo 17 establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Entonces se requiere la intervención de un tercero imparcial y ajeno a la controversia, que ayude a las partes a establecer un acuerdo o bien, que resuelva el conflicto mediante una decisión basada en el derecho.
En principio, cualquiera puede intervenir con ese carácter en un litigio, para tratar de llegar a una solución. Sin embargo, dicha persona podría encontrar una serie de dificultades, muchas veces insalvables, por ejemplo, que las personas envueltas en un conflicto no acepten su intervención; que no posea el suficiente criterio y conocimiento del derecho, como para que su veredicto sea justo y legal; que carezca de conocimientos técnicos sobre la materia que versa el problema; que su trabajo implique el cobro de honorarios, los que tendrían que ser cubiertos por los individuos en conflicto; y finalmente, que los involucrados no acepten y cumplan lo que éste determine como solución.

Para superar esta problemática, el Estado creó órganos públicos encargados de la impartición de justicia, encabezados por uno o varios juzgadores cuya intervención no requiere que las personas de común acuerdo la soliciten, ya que basta la petición de sólo uno de los involucrados; cuentan con un título profesional en derecho (salvo escasas excepciones, como lo son la justicia en las materias laboral e indígena) y muchas veces con especialidad en alguna rama jurídica, independientemente de que, de requerirlo el caso, están facultados para auxiliarse de expertos en los diversos campos del conocimiento humano; sus servicios son gratuitos; además, sus resoluciones son obligatorias y, en caso de que alguien se niegue a cumplirlas, disponen de los medios para obligarlo a su acatamiento.

Ahora bien, para emitir una resolución, esos órganos de impartición de justicia se valen de un instrumento de particular importancia: El juicio o el proceso jurisdiccional.

En el lenguaje cotidiano, es común que los términos juicio, proceso jurisdiccional e inclusive procedimiento y litigio se manejen como sinónimos, aun cundo desde el punto de vista de la teoría, puedan tener connotaciones diferentes.

Por lo que se refiere al litigio, acorde a lo que ya se había señalado, éste nace de un conflicto, pleito o disputa, por las diferencias existentes entre las voluntades de dos o más personas: cada una se mantiene en su postura, sin que esté dispuesta a conceder u otorgar lo que el otro le solicita. No es necesario acudir ante un juzgador para que exista un litigo, pues éste se da de manera previa y constituye el requisito indispensable para la intervención de dicho juzgador. En otras palabras, el litigio es la "materia prima" con la que el juzgador trabajará.

En términos generales, por proceso jurisdiccional podemos entender el conjunto de actos que llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano del Estado encargado de impartir justicia, aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión obligatoria y definitiva.

Por su parte, la palabra juicio puede entenderse de diversas maneras, entre ellas: 1) como sinónimo de proceso jurisdiccional, en virtud de que así se le consideró en la traducción jurídica española, de la que México es heredero; y 2) como una operación mental que se realiza para solucionar un problema, por lo que nos encontraríamos frente a un juicio en el momento en que un juzgador resuelve un caso - generalmente mediante una sentencia - y así, el juicio vendría a ser solamente la parte final del proceso jurisdiccional.

Finalmente, en cuanto al procedimiento, consiste en un conjunto de actos que se verifican dentro de un proceso jurisdiccional, con la finalidad de agotar las etapas que lo conforman. El procedimiento se encuentra inmerso dentro del proceso y forma parte de él; tan es así, que dentro de un proceso pueden tener lugar a varios procedimientos.

Espero que esta información haya sido de agrado y utilidad, no olviden comentar, gracias.

8 abr 2011

La Arbitrariedad.

En muchas ocasiones hemos escuchado, que nuestro vecino, algún amigo, un familiar, etc. Usan la palabra arbitrariedad, para nombrar un acto de autoridad que les causa algún perjuicio, oímos por ejemplo; “¡Los policías actuaron arbitrariamente, sacando a la señora de su casa!”, “¡usted señor oficial, esta actuando arbitrariamente, no escucha de razones!” “mi jefe es un arbitrario, pues no me dejo salir temprano para asistir a consulta médica”, quizá todos hemos escuchado en algún momento de nuestras vidas alguna escena similar a la que les menciono, pero el punto no es saber si tubo razón o no quien les haya ocasionado el acto de molestia. El propósito de este pequeño trabajo es saber cuando utilizar la palabra arbitrariedad y cuando la palabra injusticia.

La arbitrariedad según la teoría de Stammler, constituye un mandato anti-jurídico, dictado por un poder público inapelable, el cual tiene las características de ser antijurídico, inapelable y constituir una irregularidad a lo establecido por la norma. Para Stammler la diferencia entre una cuestión antijurídica y otra arbitraria es perceptible en el contenido de lo que el precepto dispone, es decir, la arbitrariedad es una conducta de una autoridad que hace caso omiso de lo que exige la norma, tomando una actitud caprichosa con respecto a esta última. Así pues puede existir un mandato arbitrario que sea justo. De esto, quizá podrían argumenta, toda arbitrariedad es injusta, pues no es justo ordenar en aquellas materias y dentro de los limites que le asigna a la autoridad el Derecho, sin embargo en este argumento se estaría confundiendo justicia con legalidad.

Una vez que hemos precisado que es la arbitrariedad, es menester diferenciar la arbitrariedad de las facultades discrecionales. Se dice que hay una facultad discrecional cuando alguien en ejercicio de sus funciones, se rige por principios generales (Norma Lato- sensu) para pronunciarse en razón de estos en el caso concreto, siempre ejerciendo estas facultades dentro de un marco legal.

En la época imperial del derecho romano, el órgano supremo no estaba sujeto a la norma jurídica, fue hasta la edad media cuando se estableció la obligación del príncipe a respetar dichos ordenamientos. Ya en el etapa del renacimiento, Jacobo I, se baso en el derecho Divino, para sustentar la facultad de los Monarcas para no sujetarse a la Ley, puesto que su encargo social, era obra y gracia de Dios, por lo tanto ellos solo eran responsables de sus actos ante la Divinidad y no ante los hombres. Roberto Belarmino y Francisco Suárez se opusieron a estas ideas, y propusieron la tesis de la democracia política, en la cual sustentaban que la encomienda de este tipo de encargo públicos, eran derivado de un “pacto político” en el cual se establecen las condiciones de el poder y por ende las limitaciones a este. En el Estado Moderno, se ha tratado de evitar el abuso del poder, ante lo cual la estructura de los Estados se basa en la división de poderes que propone Montesquieu (siglo XVIII), ya que según sus ideas, todo aquel que tiene el poder, tiende a su abuso.

JLRM.

3 abr 2011

Procedimiento Penal sin detenido





Nadia Carrera

Presunción de Inocencia (in dubio pro reo)

Dentro del orden jurídico en materia penal, la presunción de inocencia es una de las garantías procesales más importantes, y sin lugar a dudas, uno de los derechos fundamentales cuyo respeto es indispensable para la consecución de un verdadero estado democrático respetuoso de los derechos humanos.


El orden jurídico internacional ha adoptado una postura de consagración expresa de este principio, el Pacto de San José lo establece en su artículo 8, la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo hace en el artículo 11 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea lo prevé en su artículo 46.


Nuestro régimen constitucional no advierte de manera expresa este derecho, sin embargo la Suprema Corte se ha pronunciado en tesis al respecto aduciendo que se encuentra implícitamente reconocido en la interpretación armónica de los artículos 14, 16, 19 y 21 de la Constitución Federal, tocando para el efecto dos ejes principales, el correspondiente al onus probandi y el referente a las garantías del debido proceso legal.

En cuanto al onus probandi, o carga de la prueba, conviene analizar los artículos 19 y 21 constitucional, este último establece que es al Ministerio Público a quien compete la investigación y persecución del delito, por su parte el 19 impone como requisito para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, que sean tomados en cuenta los datos que arroje la investigación previa. Así pues la corte ha considerado que en estos dos aspectos esta consagrada la presunción de inocencia, pues es el órgano acusador quien debe probar la responsabilidad del indiciado.


Por otra parte, en lo que toca a las garantías del debido proceso legal, la corte ha considerado que el principio de legalidad a que hacen referencia los artículos 14 y 16 contiene implícitamente el principio de presunción de inocencia, pues nadie puede ser privado de sus bienes jurídicos ( cualquiera que éste sea ) si no es mediante juicio ante autoridad competente, mismo que revestirá las formalidades propias de un proceso.


Si analizamos la presunción de inocencia únicamente bajo estos dos aspectos, podríamos decir que ésta tiene un cumplimiento efectivo en nuestros sistemas penales, sin embargo, el estudio de este principio en relación a la aplicación de la prisión preventiva se ha dejado de lado.


La prisión preventiva encuentra su fundamento en el artículo 18 de la Constitución, el cual nos dice que solo por delitos que merezcan pena corporal habrá lugar a prisión preventiva, por su parte el artículo 20 en su apartado A, establece los requisitos para otorgar la libertad bajo caución, uno de ellos es que la ley no prevea en su catálogo de delitos graves la conducta imputada. Esto es, la regla general es la prisión preventiva, posteriormente se analiza la procedencia de la libertad bajo caución, la excepción.



EDUARDO MARIANO FERNANDEZ

1 abr 2011

¿Qué es un Exhorto o Carta Rogatoria? Es un instrumento de cooperacion utilizado entre autoridades judiciales competentes en sus repectivos territorios sea de una misma nacion o de diversos estados soberanos el exhorto hace de una convencion que se desarrollo en panama en el año de 1965.los exhortos y cartas rogatorias son usadas como sinonimos, en mexico el termino exhorto se utiliza aunque en la practica judicial a los que tienen caracter internacional se les conoce como cartas rogatorias. La carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional. Por lo tanto, la definición de carta rogatoria (también llamada "comisión rogatoria" o "exhorto internacional"), es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad.


REYNA SUNIYARETH CALDERA MANZANARES

INSUFICIENTE PRUEBA DE ORINA EN CASO DE HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO INFLUJO ...

INSUFICIENTE PRUEBA DE ORINA EN CASO DE HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO INFLUJO DE UN NARCÓTICO

Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 242/2010.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando una persona conduce un vehículo y comete homicidio o lesiones (en forma culposa) por estado de ebriedad o bajo el influjo de un narcótico, la prueba de orina debe valorarse conjuntamente con otros elementos, entre ellos, el juicio clínico de expertos y las testimoniales correspondientes, como lo establecen las legislaciones del estado de Chiapas y del Distrito Federal.

Al resolver la contradicción de tesis 242/2010 entre tribunales Colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si cuando se comete el delito de homicidio o lesiones en forma culposa por conducir bajo el influjo de algún narcótico, para tener por acreditado que el estupefaciente influyó en la conducta del sujeto activo, es suficiente o no el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de narcótico y, por tanto, si es necesario o no demostrar con otras pruebas cuándo se consumió y qué cantidad.

Los ministros consideraron que para determinar que la persona que conducía bajo el influjo de algún narcótico, la pericial de orina debe valorarse, entre otros, con los elementos de prueba antes referidos, toda vez que las normas en estudio tienen como propósito agravar una condena, si al momento de cometerse la conducta el sujeto adolece de un menoscabo de las facultades exigidas para poder conducir con seguridad, y por ello produce el resultado consistente en el homicidio o lesiones.

La Sala señaló que para estar en condiciones de acreditar que el sujeto activo desplegó la conducta en las circunstancias descritas, se requiere contar con acervo probatorio idóneo que demuestre su situación particular del sujeto al momento de cometer dicho ilícito, la cual sólo puede conocerse a través de conocimientos científicos con los que no cuenta el órgano jurisdiccional para resolver lo que en derecho proceda.

Ello es así, agregaron, porque es insuficiente que se detecten en la orina metabolitos producto de dichas sustancias, ya que éstos sólo demuestran su consumo, pero no necesariamente que el sujeto activo, al realizar la conducta prohibida, estaba bajo su influencia, esto es, produciendo determinados efectos capaces de influir en el modo de conducir.


Fuente: http://www.scjn.gob.mx/2010/comunicacion/Paginas/30-Marzo-2011.aspx

Erika Romero García.