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25 jun 2012

Procedimiento de Huelga




 


 

Procedimiento de Huelga  

1.   Concepto de Huelga

1.1       Concepto de Huelga en la Ley Federal del Trabajo

 Según el artículo 440 de la Ley Federal del Trabajo señala un concepto de huelga, que a la letra dice: Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.[1] De esta definición podemos desprender varios elementos, los cuales podemos identificar de manera literal, el primero que es la suspensión del trabajo, que se refiere en un principio a la interrupción por tiempo indeterminado de la relación laboral entre el trabajador y el patrón, reflejada directamente en lo que es el contrato colectivo de trabajo, de este supuesto se desprende la coalición de trabajadores, la cual se encuentra relacionada con lo que es la figura del sindicato.
Ahora bien, los autores modernos han dejado establecido que la huelga como institución jurídica no forma parte de los llamados  conflictos de trabajo, sino que constituye un medio para lograr determinados objetivos sociales cuando se presentan dichos conflictos  en las relaciones obrero-patronales. No hay que dejar a un lado de cómo  es que surge la huelga, mencionando que se desprende de una violación a los derechos de la clase trabajadora, o bien de un desajuste de salarios cuando estos no alcanzan para cubrir necesidades vitales; pero puede surgir asimismo de una diversa concepción de los intereses profesionales, o de la defensa que de su calidad de sujetos de la relación laboral hacen los trabajadores a través de sus organismos  sindicales.
Debido a estos motivos, la ley señala donde es que se puede implantar una Huelga, es decir, tal como lo define la ley, abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos, también se ha de señalar sus límites, los cuales son el mero acto de suspensión de la Huelga.
1.2    Concepto Doctrinario de la Huelga
Según el maestro De la Cueva señala que: Huelga es la suspensión concertada del trabajo llevada a cabo para imponer y hacer cumplir condiciones de trabajo que responde a la idea de la justicia social, como un régimen transitorio, en espera de una transformación de las estructuras políticas, sociales y jurídicas que pongan la riqueza y la economía al servicio de todos los hombres y de todos los pueblos, para lograr la satisfacción integral de sus necesidades.[2] En resumen podemos estimar que la huelga representa una lucha de fuerzas que consiste en el abandono colectivo del trabajo por parte de un grupo de trabajadores de un oficio, clase o estado, o de una categoría de ellos, con el propósito de obtener ventajas económicas, sociales o políticas, puede entenderse como la coacción ejercida sobre un patrón.[3]
1.3       La Huelga en México
En la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció en su artículo 123, los principios rectores de la prueba, de esta manera se dio origen una ley secundaria derivada de dicho artículo citado, la Ley Federal del Trabajo, y se establecieron dentro del capítulo I del Título octavo, los principio que regularían la Huelga, que a la fecha son los que se encuentran establecidos los cuales analizaremos, cuando hablemos del procedimiento de Huelga.
1.4       Objetivo de la Huelga
Uno de los objetivos primordiales de la Huelga son la de un cambio de las condiciones existentes, una expresión de la conciencia colectiva que revela el deseo de concluir con los usos, practicas o costumbres vigentes; ha de tener como finalidad mejorar las condiciones de trabajo pero dentro de un contenido social que obliga al sector laboral que la intenta a la búsqueda de un ajuste previo a sus pretensiones.
Ligada la Huelga a los sistemas económicos-sociales e insertos en el campo jurídico, otro de sus objetivos ha de serlo como señala nuestra ley, “obtener del patrón o patrones, la celebración de contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia” según lo establecido en el artículo 450 fracción II, sin pasar por alto, las demás fracciones, en las que se señala primeramente “Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital”, esto es, entre mayor producción mejor salario, debido a la productividad del trabajador, “Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia”, de acuerdo con los derechos que le son otorgados al trabajador, también el patrón asume ciertos derechos.
Uno de los principales objetivos que se señalan dentro de la ley, lo son en el supuesto de  “Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado”, ya que frecuentemente se incurre en este principio y que es uno de los más concurridos, no menos importante, dentro de estos objetivos es el de “Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado”.[4]




2.   Procedimiento de Huelga

2.1       Del emplazamiento

Conforme a lo dispuesto en el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento de Huelga se inicia mediante la presentación, al patrón y  la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, de un pliego de peticiones que deberá reunir los requisitos correspondientes. La petición es un presupuesto que permite, por una parte, la asistencia del demandado ante la autoridad laboral, bien para oponerse, presentar objeciones o bien para proponer soluciones; por otra parte, que el tribunal conozca de las pretensiones de quien formule dicha petición.
Las peticiones deberán estar contenidas en un escrito que se presentara por duplicado ante la junta, en el cual los trabajadores anunciaran el propósito de suspender sus labores de no ser satisfechas aquellas. En el mismo escrito se expresará el objeto u objetos de movimiento que se pretende llevar a cabo, y se fijara el día y la hora que habrá de suspenderse el trabajo.

2.2       Requisitos del emplazamiento

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Laboral, se señala, que para suspender los trabajos por motivo de huelga es preciso que esta tenga por objeto alguno de los enunciados en el numeral 450 de la ley en comento, además de que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa, y que el emplazamiento se formule conforme a los lineamientos de la misma ley.
2.3       Autoridad ante la que se tramita el emplazamiento
Como ya lo hemos mencionado anteriormente, la Junta de Conciliación y Arbitraje que puede conocer de un emplazamiento a huelga ha de ser la del domicilio del patrón, empresa o establecimiento, en donde se presten sus servicios los trabajadores emplazantes, ya sea federal o local, según se traten las ramas industriales. La propia ley establece que si la empresa o establecimiento se encuentran ubicados en lugar distinto a aquel en el cual resida la junta competente, el escrito sea presentado ante la autoridad del trabajo más próxima, sea junta federal o local, delegación  o inspección de trabajo; inclusive el escrito puede ser presentado ante la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de tal empresa o establecimiento: un presidente municipal o cualquier delegado político que ahí resida, si los trabajadores no tiene a mano a un representante de la autoridad de trabajo. La única obligación de estos, es la de formular un expediente con el emplazamiento y remitirlo, dentro de las veinticuatro horas que sigan a su recibo, a la junta competente, avisando al presidente de la misma, por teléfono o por telégrafo, de la remisión hecha y del envió de las actuaciones que haya realizado hasta el momento.
2.4       Negativa judicial para el trámite de un emplazamiento
La ley laboral señala que no podrá darse trámite a un escrito de emplazamiento a huelga:
a)    Si no está formulado conforme a los requisitos previstos en el artículo 920.
b)    Si el mismo es presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo.
c)    Si el que lo presenta no es el titular o administrador del contrato –ley; o
d)    Si pretendiéndose la firma de un contrato colectivo, se encuentra que ya existe uno anterior depositado ante la junta de conciliación y arbitraje competente.
De presentarse cualquiera de estas situaciones el presidente de la junta que lo reciba y quien debe presentar el emplazamiento, antes de iniciar una diligencia deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar al certificación correspondiente y notificar al promovente la determinación que adopte al rechazar la pretensión que se intente, exponiendo también por escrito los motivos razonados que encuentra para proceder a este rechazo.
Al Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando califiquen el estado de huelga que le sea planteado, no pueden prejuzgar sobre el fondo de las peticiones en que se base, sino que dichas peticiones pueden considerarse como tendientes a restablecer el equilibrio entre los factores  de la producción o a obtener el cumplimiento del contrato o de la ley, sin que puedan tampoco hacer una estimación cuantitativa de la magnitud exacta en que el equilibrio haya sido roto, o en que la ley o el contrato haya sido violados o incumplidos, porque tal actitud sería equivalente a resolver en cuanto al fondo del conflicto, para lo cual no esta legalmente facultada.



3.   Prehuelga

3.1       Periodo  de prehuelga

En la actualidad existe un periodo entre el momento de emplazamiento a huelga y aquel en el que se procede por los trabajadores a la suspensión del trabajo, y aun cuando no todos aceptan para este lapso  la voz prehuelga, en el fondo del asunto ha sido evitar en lo posible la interrupción de las labores en cualquier negociación, por los daños y perjuicios que eso ocasiona no solo a los empresarios sino a la producción que resulta afectada.
Este periodo se caracteriza por el hecho de estimar como necesario tomar determinadas precauciones que podrán servir posteriormente para la calificación de  la huelga, aparte la circunstancia de preparar determinadas actitudes para el caso de que deban preverse riesgos o cuidados en las instalaciones de una negociación. Observándose que independientemente del hecho de que este periodo resulta útil para llegar a cualquier arreglo que ponga fin a las diferencias existentes entre trabajadores y patronos, permite a la autoridad judicial analizar el consenso democrático en que se apoyó el planteamiento efectuado, pues no siempre es el interés colectivo el que se entra en juego, sino el interés social o político de los dirigentes de las agrupaciones trabajadoras, quienes buscan solución a otros problemas que no son los propios del derecho se huelga.
3.2       Notificación al patrón 
La autoridad a quien se dirija el escrito de emplazamiento a huelga, o el presidente de la junta de conciliación y arbitraje a quien corresponda el conocimiento del mismo, bajo su más estricta responsabilidad, según lo expresa la ley, harán llegar al patrón la copia de dicho escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo. Tratándose de emplazamiento por celebración o revisión de un contrato-ley, el presidente notificara a los patronos en forma directa dentro de las veinticuatro horas siguientes, o de no poderse practicar en esta forma la notificación, girará de inmediato los exhortos necesarios para que sean desahogados por la autoridad exhortada, también bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas que sigan al momento de su  recepción. Si los escritos son presentados ante cualquier otra autoridad, ésta los deberá remitir a los patrones en un plazo no mayor a veinticuatro horas también, recabando constancia de notificación de los términos que la ley establece.
El actuario de la junta al constituirse para llevar acabo la notificación de la huelga, deberá cerciorarse de que el patrón, empresa o establecimientos emplazados a huelga, tiene su casa o local señalado en autos. El actuario deberá de asurarse, también, en los casos en que el emplazado sea una persona moral, que la persona física con quien realice la diligencia es representante legal de aquella, y si no está presente el interesado o su representante, debe dejar citatorio a uno u otro para que lo espere al día siguiente a hora determinada con el objeto de que se reciba el escrito respectivo. Si no obstante el citatorio, el interesado o su representante no se encuentran  presentes al día siguiente, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local. Y de encontrar cerrados los locales de la empresa o establecimiento, fijara una copia del instructivo en que conste en acuerdo que haya dictado al autoridad, en la puerta de entrada. Igual actitud se adoptara de negarse a recibir el emplazamiento, ya sea el interesado o cualquier persona que se encuentre presente a la hora de la diligencia. El notificador asentará razón e expediente que establezca con  claridad los elementos de convicción en que se apoye para asentar la legalidad de una notificación.
3.3       Actos previos a la suspensión de labores
Recibido el escrito de emplazamiento a huelga, el patrón podrá dar contestación a lo manifestado por los trabajadores lo que a sus interese convenga, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se le haya entregado.
La contestación se formulara por escrito y se presentara ante la junta de conciliación y arbitraje competente para que sea tomada en consideración por esta y por el presidente, sobre todo de existir objeciones sustanciales o cuando se solicite la suspensión del procedimiento por no estar apegado a derecho el emplazamiento.
3.4       Audiencia de conciliación
De acuerdo a lo establecido en el  numeral 926 de la ley laboral, que al tener conocimiento una junta de conciliación y arbitraje del emplazamiento para huelga, desde el primer proveído de que dicte deberá citar a los trabajadores emplazantes y al patrón emplazado a una audiencia de conciliación. En dicha diligencia deberá de buscar un arreglo entre las partes con el objeto de evitar por todos los medios posibles la suspensión del trabajo. 




4.   Actos procesales de carácter especial
4.1       excepciones
En el procedimiento de huelga son oponibles las siguientes excepciones:
a)    para el funcionamiento del pleno de las juntas especiales, se requiere que para la integración del último, se encuentres presentes en el momento de su realización, el presidente del tribunal obrero y por lo menos el cincuenta por ciento de los representantes que formen parte de la junta.
b)    Se consideran hábiles todos los días y horas sin distinción alguna.
c)    No podrán ser recusables los representantes como ocurre en las diligencias de juicios ordinarios.
d)    Al advertir la junta que es incompetente para conocer del procedimiento de huelga, procederá de todos modos a formular el emplazamiento y dictara acuerdo declaratorio en el sentido de que tal emplazamiento ha sido notificado legalmente al patrón que corresponda.
e)    El trámite que se le dé al escrito, al igual que la resolución que se pronuncie, se notificara en forma personal.


4.2       Recuento de los trabajadores
 Ofrecido el recuento de os trabajadores como prueba, deberán observarse los siguientes pasos procesales:
a)    La junta señalara el día lugar y hora en que deberá de hacerse el recuento.
b)    al momento de rendir los informes al Instituto Mexicano del Seguro Social sobre la totalidad de los trabajadores que estén prestando servicios efectivos; se ha aceptado tomar como relación de trabajadores en el momento de recuento, a quienes figuren en ese informe de pago de cuotas obrero- patronales.
c)    Tampoco se computaran los votos en favor o en contra que se pronuncien por los trabajadores de confianza de la negociación.
d)    Las objeciones que se intenten durante el recuento se harán en el acto mismo de la diligencia, sin suspender ésta.
e)    El procedimiento concluirá con la declaración de inexistencia o existencia de la huelga que dicte la junta de conciliación y arbitraje.
f)     Si al regresar al trabajo se impide a los trabajadores se impide el ingreso a las instalaciones de la empresa o establecimiento, estos deberán hacer saber al ajunta la circunstancia anterior  y de comprobarse el hecho se hará responsable al patrón del pago de salarios que sigan causándose hasta el momento en que dichos trabajadores presten los servicios en las condiciones anteriores o en las nuevas pactadas.

5.   De la terminación de la huelga
La huelga puede terminar por arreglo, por allanamiento a las peticiones de los trabajadores por parte del patrón y pago de los salarios del periodo de huelga, por laudo dictado por el árbitro que nombren las partes, por laudo que pronuncie la Junta de Conciliación y Arbitraje ya que los trabajadores han sometido el conflicto a su conocimiento.
En el caso de huelga ilícita, la huelga termina por la declaración que hace la Junta de Conciliación y Arbitraje de darse por terminados los contratos de trabajo, ya que el patrón queda en aptitud de celebrar otros distnisntos.


CONCLUSIÓN
Al revisar los conflictos laborales que pueden originar una huelga, podemos establecer y conocer la  consecuencia jurídica en materia de trabajo, siendo esta, la suspensión del trabajo, así como los derechos que puede lograr obtener un trabajador, respecto de la relación laboral que entablo a través de un contrato-ley o un contrato colectivo de trabajo, la cual se ve dañada por los conflictos laborales,  a los que es sometido el mismo, desde luego las vías or las que se puede optar para resolver los conflictos de trabajo, siendo una solución la huelga misma.


BIBLIOGRAFÍA

Castorena, Jesús J., manual de derecho obrero, 5ª. Edición, Porrúa, México, 1971, p.  291- 310
Cisneros Bermúdez, miguel, derecho del trabajo, 1ª. Edición, Oxford, México, 2009, p. 450
Dela Cueva, Mario, Derecho Mexicano del trabajo, 3ª. Edición., tomo II, Porrúa México, 1949, p. 589.

Barajas Montes de Oca, Santiago, La Huelga, un análisis comparativo, UNAM, México, 1983, p. 12.









[1] Ley Federal del Trabajo
[2] Dela Cueva, Mario, Derecho Mexicano del trabajo, 3ª. ed., tomo II, México, 1949, p. 589.
[3] Barajas Montes de Oca, Santiago, La Huelga, un análisis comparativo, México, 1983, p. 12.
[4] Ley Federal del Trabajo

GUILLERMO TABOADA MENESES 

DERECHO POSITIVO, DERECHO SUBJETIVO


El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas escritas en un ámbito territorial en el que de manera puntual genera polémica de ser el más normativo, y que abarca toda la creación jurídica del legislador, ya sea vigente o no vigente, no sólo recogida en forma de lo que viene siendo la ley.
El concepto de derecho positivo está basado en el positivismo, corriente de pensamiento jurídico que considera al derecho como una creación del ser humano. El hombre crea el derecho, las leyes (siendo estas la voluntad del soberano) crean Derecho. Al contrario delDerecho natural, según el cual el derecho estaba en el mundo previamente, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo en todo el sentido de la palabra.
En este sentido, el derecho positivo descansa en la teoría del normativismo, y que estructura al derecho según una jerarquía de normas.
El derecho subjetivo son las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.
Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada.
La cara contrapuesta de un derecho subjetivo es una obligación. Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer).

OLGA LILIAN GONZALEZ AGUIRRE

22 jun 2012

BREVES REFLEXIONES SOBRE EL AMPARO ADHESIVO


Miriam E. Salazar Morales

SUMARIO: I. introducción. II. Del juicio de amparo directo y “para efectos” su problemática “ping pong”. III. Amparo Adhesivo. IV. Conclusiones

I.                   INTRODUCCIÓN

El escritor y filósofo francés Jean Lucien Arréat expresaba que “no pudiendo cambiar los hombres, se cambian sin tregua las instituciones” y al respecto, podemos decir que siendo nuestro juicio de amparo una institución de reconocido prestigio, que además constituye el elemento base de nuestro sistema jurídico al ser pieza clave en el sistema legal mexicano y cuya finalidad, va encaminada a salvaguardar y hacer valer los lineamientos constitucionales o tal como lo diría en su momento el prestigiado Ignacio Burgoa, considerándolo como “la institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad, que en detrimento de sus derechos, viole la Constitución” es que podemos ver en ésta figura la mejor e inclusive la única manera de “avalar” que el texto constitucional y en especial ésa parte dogmática que resguarda los derechos de cada individuo sea respetada y practicada, pero, ¿es verdad que éste venerado y afamado Juicio de Amparo esté cumpliendo con la labor para el cual fue creado? ¿Será que en lo que en su momento fue motivo de vanagloria para múltiples juristas, como el mismo Crescencio Rejón, haya quedado obsoleto con las dificultades que el actual mundo representa?
Pues es así que, retomando la bien encaminada frase de Lucien, pero sobre todo dando respuesta a los antepuestos cuestionamientos es que me atrevo a decir que efectivamente, lo que en su época pudo y ha ido solucionando los conflictos, con el tiempo va quedando desfasado a manera de “regarantizar” al gobernado pero sobre todo al justiciable los hoy llamados derechos humanos que nuestra Carta Magna se ha comprometido a otorgarnos.
Es así como a través de los años, las reformas constitucionales han sido un “remedio” para actualizar este medio de control constitucional que cubre las necesidades del individuo. Un vasto, claro pero sobre todo reciente ejemplo son las que se suscitaron el 7 de diciembre de 2010 donde el Pleno de la Cámara de diputados aprobó la tan ansiada reforma a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a su vez fuere publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de  2011, dando como consecuencia, la entrada en vigencia efectiva de tales reformas constitucionales en todo el territorio nacional el día 4 de octubre del mismo año, donde dicho sea de paso “la institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia” se vio robustecida al primeramente, ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general (al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que México sea parte); en segundo lugar, al lograr introducir, entre otras novedades, la posibilidad de ser parte en un asunto con poseer interés legítimo pudiendo ser éste tanto individual como colectivo; además de proponerse en el texto Constitucional, y siendo ésta la materia del presente escrito, la instauración de una de las llamadas aportaciones “más interesantes y debatibles” de esta reforma: EL AMPARO ADHESIVO[1].
Considero que para poder exponer claramente en qué consiste dicha modificación, partiré por enunciar algunos conceptos base del tema, posteriormente indicaré cómo se ha venido promoviendo hasta ahora el amparo en cuanto al llamado “amparo para efectos” así como el resultado “ping pong” que ha originado; y finalmente, daré paso a explicar en qué consiste el “bienvenido” Amparo adhesivo, cuáles son los choques que ha generado entre los estudiosos del derecho y mis puntos de vista al respecto.

II.                DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y “PARA EFECTOS” SU PROBLEMÁTICA “PING PONG”

Como sabemos, existen dos tipos de juicio de amparo,  uno llamado directo (de acuerdo con el artículo 158 de la Ley de Amparo) y otro indirecto (artículo 114 de la misma Ley de Amparo). Se le daba el nombre de amparo directo por la forma en que se hacía[2] llegar de manera inmediata a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a los Tribunales Colegiados de Circuito. Por regla general se va a realizar en una sola instancia por esta razón se le conoce también como uni-instancial, situación diferente ocurre en el amparo indirecto, en donde el acceso a la corte o a los tribunales colegiados de circuito se produce a través de la interposición del recurso de revisión (se pide al lector, no perder de vista éste recurso pues más adelante será tema de análisis), por lo que también se le conoce como bi-instancial.
Es necesario además, hacer hincapié en las partes del juicio de amparo esto es, en todos aquellos que intervienen en el procedimiento constitucional ya sea para que en razón de su interés, pueda llegar a declararse la inconstitucionalidad o no de la ley o del acto de autoridad (e inclusive sin dar razón a ninguna de las partes, el sobreseimiento), por lo que al tenor tendremos, a la autoridad responsable, al Ministerio Público, al Quejoso y al Tercero Perjudicado, siendo estos dos últimos la base primordial en la adhesión ya que, por una parte consideraremos a aquél, persona física o moral, que considera que la autoridad responsable le ha violentado sus derechos humanos, viéndose en la imperiosa necesidad de demandar la protección de la Justicia Federal; y por otra parte, el tercero perjudicado, quien de primera instancia y en juicio ordinario se vio favorecido y beneficiado por el acto que el quejoso impugna, por lo que evidentemente tiene un interés de que el acto subsista.
Sin embargo antes de pasar a explicar lo oportuno, haré referencia a los llamados conceptos de violación (que más adelante nos ocuparán); por lo que, podemos entenderlos como argumentos lógico jurídicos formulados para combatir eficazmente las consideraciones de apoyo del acto o ley que se reclama, lo que significa que podrán ser utilizados por ambas partes (haciendo referencia al quejoso y tercero perjudicado) como respaldo a su petición de justicia (ya se para que se le conceda la protección a efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada -si el acto es carácter positivo- o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige, si es de carácter negativo).
Ahora, tomando como premisa la división primeramente señalada, nos centraremos en la función de impugnación a través del amparo directo, es decir de aquellas que derivarían “contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario”. En la actualidad, la mayoría de las sentencias definitivas son impugnadas por cualquiera de las partes, o por ambas, ante el Poder Judicial de la Federación en Vía de Amparo, lo que en la práctica ha terminado por convertirse o en su caso, llegar a considerarlo un mero recurso, entonces no es de sorprenderse que la mayoría de los justiciables así lo tomen, dejando de verlo como el imponente medio de control constitucional por el que de inicio fue creado, sin embargo, la problemática no acaba ahí sino que se traduce en un extenuante juicio que, contrario a los principios del párrafo segundo del art. 17 Constitucional[3], haciendo de este juicio una interminable contienda, donde sólo se prolonga innecesariamente los procesos en detrimento de la pronta impartición de justicia.
En el conocido “AMPARO PARA EFECTOS” UNA SOLA VIOLACIÓN PROCESAL SERÁ SUFICIENTE PARA CONCEDER EL AMPARO SIN ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO.
En la práctica ocurre con frecuencia que quien no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto y “para lograrlo” sólo invoca una de las violaciones al procedimiento, aun cuando se advierta que existe dos o más, ya que si la autoridad de amparo lo estima procedente dictará sentencia concediendo la protección de la justicia federal; una vez que logra obtenerla, tendría por efecto que se reabra el procedimiento, se corrija la violación procesal y se dicte nueva resolución entonces, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de esta manera tendremos dos hipótesis:
La primera, que con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, en este supuesto, al promover su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el Tribunal Colegiado haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo, desde el primer amparo.
O la segunda, que esta siguiente resolución pueda ser nuevamente impugnada en amparo por el mismo quejoso, quien podrá invocar una violación procesal distinta de la que señaló en el primero, que de resultar procedente nuevamente obligaría que se dicte ejecutoria otorgando el amparo para que se reabra el procedimiento en los términos ya indicados.
Como podemos apreciar, el problema en los llamados “amparos para efectos” se presenta en aquellos juicios de amparo en que los asuntos después de varios años de litigarse en primera y segunda instancia llegan a un tribunal colegiado, dicho tribunal analiza la violación procesal, y de considerarla fundada regresa (reenvío) el expediente a la responsable  para su reposición. Posteriormente regresa a la justicia federal en un nuevo amparo, y así hasta que se resuelvan todas las violaciones procesales (que interpongan cualquiera de las partes), generando una cadena que a veces parece interminable, a lo cual se ha denominado como el amparo “ping pong”.
Pero el que esto suceda, es a mi punto de vista una deficiencia por las partes que integran todo el acto, pues por una parte mencionaré que por parte del quejoso su “culpabilidad” radica en: INDICAR UNA SÓLA VIOLACIÓN PROCESAL a sabiendas y hasta cierto punto, la mala fe de él mismo por retardar el procedimiento.
Por otra parte y como problemática de la autoridad es que identifico los siguientes puntos: en primer lugar, que siendo la misma autoridad no exija más de ninguna de las partes y ACEPTA UNA SOLA VIOLACIÓN es decir, que basta una única violación procesal por mínima que sea, para que se reponga el procedimiento y dar inicio a la cadena de sucesivos juicios de amparo directo; en segundo lugar, que si bien el quejoso cumpliera con su labor y llevara ante la autoridad varias violaciones, por impericia aquélla SE LIMITE SÓLO AL ESTUDIO DE UNA VIOLACIÓN; además, de que siendo su labor, NO REALICE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, con la debida formalidad que esto implica, así que por un lado tendríamos la omisión del quejoso (ya sea de buena o mala fe, pero al final omisión) y por otra parte la torpeza o ineptitud de la autoridad para resolver o por cubrir las deficiencias o marcadamente, darle “luz verde” sólo a lo que “medio alcanzó a ver” y que le pareció violan preceptos constitucionales; por otra parte, ya en materia de sentencia, también nos toparíamos con otras dos vertientes, que si bien la autoridad conceda la sentencia (ya sea que haya analizado categóricamente las violaciones o no) pero EN EL REENVÍO, ÉSTA O NO PRECISE SUS EFECTOS o que por el contrario NO DESCRIBA CÓMO DEBE SER CUMPLIDA POR LA AUTORIDAD PRIMITIVA lo que conlleva a la total plenitud de jurisdicción de la autoridad señalada como responsable, que en muchas ocasiones termina por reiterar el propio acto que ya fue declarado inconstitucional trayendo como consecuencia interminables reenvíos de los tribunales colegiados a los tribunales locales dando morosidad en la resolución de los asuntos .
A esto finalmente hay que agregarle errores del procedimiento como que CONCEDIÉNDOLE PROTECCIÓN AL QUEJOSO Y EMITIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO, LA CONTRAPARTE NO ESTUVO EN POSIBILIDAD DE ACUDIR INICIALMENTE AL JUICIO DE AMPARO (además de que el tercero perjudicado no podía argumentar con agravios las violaciones que la autoridad responsable hubiere cometido en su contra y que por ende, le afectaran, sino que sólo –hasta antes de la reforma- podía hacer referencia únicamente a aquellos manifestados por el quejoso, teniendo como única posibilidad interponer por sí su propio amparo) quien seguramente impondrá amparo contra la nueva determinación lo que origina que dentro del mismo procedimiento, se dé lugar a  un número importante de juicios de amparo contra sentencia definitivita sin que se resuelva el fondo del asunto. Pues se convierte en una lucha entre violaciones constitucionales pudiendo llegar a perder de vista la materia de litigio.
Cabe señalar que es precisamente por el mal empleo del “amparo para efectos”, el constante crecimiento de Tribunales Colegiados de Circuito en el país debiendo ser proporcional al aumento de juicios de amparo directo, lo que ocasiona como se mencionó antes terminar por verlo de una manera tan común que sea considere un mero recurso.

III.             AMPARO ADHESIVO
Con la reforma, en específico, del artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo constitucional, lo que se plantea es la creación de la figura jurídica del AMPARO ADHESIVO que, como ya lo venimos vislumbrando, plantea en esencia establecer que sea en un solo juicio de amparo directo “SE DECIDAN TODOS LOS PUNTOS PLANTEADOS, OYENDO A LA PARTE QUE HUBIERA SIDO FAVORECIDA EN EL JUICIO DE ORIGEN”.
Por consiguiente, el proyecto de la Ley de Amparo enmarca los siguientes puntos considerativos:
1.      Obligación de que las partes hagan valer todas las violaciones procesales o formales en su escrito inicial de demanda, con la consecuencia de que aquéllas que no se hagan valer, se tendrán por consentidas.
2.      Obligación de la autoridad de amparo: (Tribunal Colegiado de Circuito) para decidir sobre todas las posibles violaciones procesales, entrando al fondo del asunto incluso con suplencia de la queja (ahora suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación) para así establecer, en caso de conceder el amparo, los lineamientos finales mediante los cuales la autoridad responsable debe dictar la nueva resolución (parte considerativa de la sentencia, los efectos por los que se concede la protección de la justicia federal).
3.      Eliminar el reenvío constante y reiterado
4.      El órgano jurisdiccional las resuelva por completo: En un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.
Si bien con el amparo adhesivo se pretende dar solución a una problemática con la que se viene arrastrando y que simplemente dilata la impartición de justicia, ésta clase de amparo es necesaria en el sentido de reconocer al tercer perjudicado en cuanto a sus conceptos de violación, en dos vertientes:
   1º.            Para que esté en posibilidad de exponer argumentos que fortalezcan las consideraciones de la sentencia definitiva o laudo o resolución que ponga fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.
   2º.            Que en determinados casos, puede hacer la reclamación de las violaciones que cometidas durante el juicio no se hayan podido plantear en vía directa por no afectar los derechos fundamentales, y que tampoco se pueden exponer en el amparo directo, por carecer de interés jurídico al haberse obtenido resolución favorable.
Ésta última a mi parecer, podría ser la que cause más polémica pues, ¿cómo es posible que si bien el “perjudicado” ya ganó, quiera seguir exclamando violaciones en el procedimiento del que es entonces victorioso?, ¿no sería entonces una pérdida del tiempo para el juzgador analizar algo que ya es, hasta ese momento, partida ganada? ¿No es acaso la finalidad del amparo restituir el daño, pero cómo hacerlo si de antemano “ya ganó?
Pues bien, considero que a pesar de que el tercero perjudicado resultó victorioso en el juicio natural, no hay que dejar de lado que al haberse cometido en su perjuicio, durante el curso mismo del procedimiento, violaciones procesales (siendo éstas debidamente justificadas en su momento) es que por ese simple hecho se justifica ampliamente la concesión del amparo, toda vez que hubo en algún punto negligencia por parte de la autoridad que tenía el inminente deber de salvaguardar los derechos de la respectiva parte, y que al ser analizado por parte del juzgador podría llamar la atención a manera de apercibirle a la autoridad primitiva previniendo futuras violaciones, convirtiéndose de manera ponderada en un beneficio social (donde se señalan los errores de quien debió realizar un correcto procedimiento) sobre el beneficio meramente individual de la reparación del daño.

Tampoco hay que dejar tampoco de lado los aparentes requisitos que ésta reforma trae consigo los cuales serían:
a)     Que, como ya se mencionó, el quejoso haga valer todas y cada una de las violaciones procesales que le hayan cometido en su perjuicio SIEMPRE QUE,  RESPECTO DE ELLAS, EL ADHERENTE HUBIERA AGOTADO LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA, a menos que se trate los “grupos vulnerables constitucionales” como lo son menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal y en materia penal, cuando se trate del inculpado- entendiéndose, que la falta de promoción del mismo, hará que precluya su derecho-.
b)     Sin embargo al remitirnos el mismo texto constitucional a la Ley Reglamentaria (aún no aprobada, por lo que se sigue con la Ley de Amparo “común”) se considerarían quince días a partir del día siguiente de la notificación de la admisión de la demanda de amparo directo principal como plazo para promover el amparo adhesivo.
c)      Al ser de carácter accesorio, se requiere la promoción de un juicio de amparo, lo que trae implícita una subordinación procesal.

Finalmente, mencionaré algunas reflexiones que con motivo de esta naciente figura me hubieron surgido:

i.           Al indicar en su mismo texto la Constitución que “la ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse (haciendo alusión al amparo adhesivo)” y dada la falta de una Ley Reglamentaria que se encuentre a la par de la mencionada reforma, se tendría que seguir recurriendo a la Ley de Amparo (si, aquella que data desde que Lázaro Cárdenas era Presidente), lo que me hace en todo caso cuestionarme sí, ¿estamos listos para aplicar la figura adhesiva con la falta de una ley reglamentaria?, ¿sería válido el rechazo y denegación del trámite procesal del amparo adhesivo propuesto?
Pues bien en cuanto a su denegación se infiere que, la figura del amparo adhesivo se encuentra elevada a rango constitucional, dado que su existencia deriva no de una simple ley ordinaria, sino de una reforma al artículo 107 fracción III, inciso a), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al ser la Constitución la Ley Máxima de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier otro ordenamiento legal que se le opusiese sería de suyo inconstitucional (aún misma Ley de Amparo en vigor).
Y por lo que a plazos de entrada refiere, el Constituyente permanente estableció que todas y cada una de las reformas constitucionales contenidas en el citado decreto (el amparo adhesivo inclusive), sin excepción, entrarían en vigor a los 120 días de su publicación, es decir, la fecha de la vigencia efectiva de tales reformas constitucionales en materia de amparo en todo el territorio nacional comenzó el día 4 de octubre de 2011 y esto, no admite discusión alguna. Así mismo es menester decir que jamás se puso límites a la iniciación de la vigencia de tales reformas constitucionales en la fecha señalada, con excepción de las que se contienen en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto de reformas respectivo[4],
Además, tampoco se estableció que la falta de reforma de la ley ordinaria pudiese evitar la iniciación de la vigencia del nuevo texto constitucional, pues no asentó dicha taxativa dentro de algún dispositivo transitorio que así lo determinase.
ii.                  Al ser considerado el amparo adhesivo como accesorio al recurrido por la contraparte, y de dejar de existir ya sea porque hubo un desistimiento por parte del quejoso que lo interpuso, ¿se estaría violentando nuevamente al tercero perjudicado en el sentido de que éste se hubiese adherido con la finalidad de “hacer la reclamación de las violaciones que cometidas durante el juicio no se hayan podido plantear en vía directa por no afectar los derechos fundamentales, y que tampoco pudo exponer en el amparo directo, por carecer de interés jurídico al haberse obtenido resolución favorable”?

iii.                ¿Es el amparo adhesivo inequitativo al dejar mayor tiempo para dar contestación y formular las violaciones procesales al tercero perjudicado siendo que éste podrá analizar, responder y presentar sus agravios y violaciones procesales mejor constituidas que el quejoso mismo? Pues bien, a mi parecer y en el sentido de la ponderación, los beneficios que el amparo adhesivo trae consigo en cuanto la expedita impartición de justicia son mayores al probable “obstáculo” antes planteado sin embargo, una posible solución sería la de dar un menor plazo al tercero perjudicado para su adhesión (lo que podría derivar también, en nuevas violaciones en contra de este último).

iv.                Al considerarse una nueva jurisdicción, un nuevo juicio, ¿se estaría perdiendo su enfoque de competencia constitucional, toda vez que no es a él a quien le corresponde decidir qué argumentos son los correctos pues su labor es meramente la de juzgar si una decisión (autoridad primitiva) está sostenida en motivos o fundamentos violatorios de garantías (pero ojo, no puede juzgar directamente el caso, por lo que al permitir la apertura al tercero perjudicado sería retomar el caso mismo invadiendo la competencia de esferas)?



IV.              Conclusiones
La reforma constitucional aprobada significa saltos gigantescos en el perfeccionamiento y actualización de la realidad jurídica de nuestro sistema legal; sin embargo, nunca se dijo que sería fácil pues como todo cambio, esto implica un tiempo de adaptación, desacuerdos y consideraciones que en su momento no hubiesen sido tomadas en cuenta al haberse constituido pero que al aplicarse puedan contradecir otros tantos fundamentos y principios rectores.
En general la idea de adecuar una figura como lo es, la del AMPARO ADHESIVO me parece una manera de cumplir con el perpetuo reclamo social de un mejor sistema de justicia pronta y expedita, reconociéndole a su vez la figura legal a favor de tercero perjudicado, dándole la posibilidad de poder promover este tipo de amparo a  la parte que haya obtenido sentencia favorable en un juicio seguido ante los tribunales locales y/o a la persona física o moral que tenga interés en que subsista, tal cual, el acto reclamado ello, con el objeto de mejorar los elementos de prueba y aportar así a las consideraciones que dan sustento a la sentencia que signifique una solución favorable a sus intereses. Para lograrlo se aprobó, en la reforma, imponer al quejoso o a quien promueva el "amparo adhesivo" la obligación de detallar en su escrito de demanda TODAS las violaciones procesales que considere puedan haber violado sus derechos humanos, cometidas en el procedimiento de origen, lo que se traduce además en evitar el resultado “ping pong” que se ha venido suscitando con “el amparo para efectos”. Con esto se pretende que en un solo juicio queden resueltas todas las violaciones procesales que puedan hacerse valer respecto de la totalidad del proceso, y no a través de diversos amparos como erróneamente sucede en la actualidad. Así pues, tenemos que la gran finalidad del amparo adhesivo radica en una parte en que el tercero interesado no quede en estado de indefensión a fin de que en el caso de concederle el amparo pudiera ser oído y, de no hacer uso de esta figura, precluyera  su derecho a impugnar las violaciones que le perjudicaban, y por el otro,  un avance en la agilidad con que se debe resolver en los juicios de amparo y así cumplir con el art. 17 constitucional, que verá y obligará a la autoridad a cumplir eficaz y eficientemente con su trabajo.




[1] Éste último, surgido en inspiración al ya existente recurso de revisión en donde si podemos contemplar la “adhesión” (artículo 83 fracción V de la Ley de Amparo) al considerarla un medio procesal recurrible y eficaz, que garantiza por parte del que obtuviera resolución favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar los miramientos que condujeron al punto resolutivo que le benefició, permitiéndole confirmar la sentencia.  Por lo que, podrá expresar, como materia de estudio en segunda instancia, argumentos en contra de determinados pronunciamientos hechos por el juzgador de primera instancia que le afectan, no obstante de haber obtenido una resolución favorable. En este tenor, deberá adherirse a la revisión principal por lo que al tener carácter secundario (derivado, adhesivo o accesorio) se dice que está desprovisto de autonomía entonces, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea. El órgano revisor está obligado a estudiar los agravios de quien interpuso y de ser fundados, se pronunciará sobre los expuestos del adherente.

[2] El objeto central de esta reforma es el fortalecimiento y perfeccionamiento de la estructura del Poder Judicial de la Federación y por lo tanto consolidar a su órgano superior: “la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, como todo un Tribunal Constitucional, permitiéndole que se concentre en la resolución de aquellos asuntos que por su índole social y violatoria revisten la mayor importancia y trascendencia, respondiendo a las exigencias de que se hagan plenamente eficaces los derechos y principios establecidos en la Ley Suprema. 
[3] Art. 17, párrafo segundo: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (…)”
[4] es decir: “1. que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo y 2. que para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del multicitado decreto”.