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24 feb 2012

DERECHO PROCESAL CIVIL ROMANO parte I

Derecho Procesal: conjunto de las normas del derecho positivo relativas a la jurisdicción y a los elementos personales, reales y formales que concurren a su ejercicio.
Compete a la ciudad-estado la tarea de implementar los mecanismos necesarios para la impartición de justicia, la manera de proteger los derechos de los ciudadanos es únicamente a través de la vía judicial, por órganos competentes.
Los pasos para alcanzar dicha protección, es la esencia del derecho procesal civil, en donde asumen particular relevancia los conceptos de:
a) acción, es el medio que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, iniciando el proceso;
b) proceso, es el camino que va de la acción a la sentencia y su ejecución;
c) procedimiento, conjunto de formalidades que deben observarse durante el proceso.
Clases de proceso
Público: iniciaba por el magistrado o por la intervención de cualquier ciudadano en representación de la comunidad para que un delito fuera debidamente sancionado
Privado: a petición de la parte demandante y se resolvía por un juez privado.
Organización Judicial
El proceso se realiza en dos fases, una ante el magistrado y otra ante el juez.
1. Magistrados y jueces
Eran los titulares con la facultad de iniciar y preparar el proceso. Los jueces eran designados por las partes o mediante un sorteo, de listas elaboradas por el magistrado.
Encontramos después de la caída de la monarquía, los cónsules que en aquella primera época de la república se llamaban praetores. Como los cónsules se encontraban muy frecuentemente fuera de Roma, por las continuas guerras, se nombró un tercer cónsul, de autoridad inferior a los otros dos, que no podía ausentarse de la Urbs: de ahí el tercer término de praetor urbanus. Administraban justicia personas provistas de la legis actionis.
Hay dos clases de jueces:
a) los simples particulares designados para cada asunto, y cuya misión termina en cuanto han pronunciado la sentencia;
b) los jueces que componen los tribunales permanentes.
Son jueces particulares designados para cada conflicto el iudex, que tenia la función de dictar la sentencia, conforme a las instrucciones del magistrado; el arbiter, resolvía las controversias con acuerdo a la equidad y recuperatores, tribunales integrados por tres o cinco particulares designados por el pretor, para resolver conflictos en los que intervenían extranjeros.
Los jueces permanentes: los decemviri, tribunales integrados por 10 particulares y su función era intervenir en cuestiones de libertad y ciudadanía y los centumviri, tribunales con 180 miembros de carácter particular, intervenían en cuestiones relativas a la propiedad, familia y sucesiones.


2. Las partes y sus representantes
Las partes son dos: demandado y demandante. Las partes gozaran de capacidad de obrar; libertad, ciudadanía, y exentos de patria potestad.
En el sistema de la legis actiones, las partes comparecían personalmente ante el magistrado, sin embargo llego a admitirse la representación procesal en los siguientes casos:
Pro populo: defensa de un interés de la comunidad
Pro libértate: obtener la libertad del esclavo
Pro tutela: el tutor actuaba a favor del pupilo
Ex lege hostilia: en caso de robo
En el procedimiento formulario, se admitió la representación pudiendo las partes designar voluntariamente a sus representantes, siendo estos:
1) Cognitor: designado frente al contendiente en forma solemne
2) Procurator: designado sin atender formalidades y con un mandato genérico
Otras personas que podían intervenir en el proceso son los oradores y los abogados; los oradores eran ciudadanos romanos que acompañaban a las partes, prestándoles ayuda y los abogados conocedores de los derechos, encargados de asesorar a los contendientes en el proceso.
3. Clases de acciones
La acción se puede entender en dos sentidos: uno formal que es el acto que da inicio al proceso y en sentido material es la reclamación de un derecho. Las acciones de la ley tenían lugar delante del magistrado, con el cumplimiento de los ritos determinados . Las acciones suelen dividirse en:
a) Acciones reales: protegen los derechos que se establecen sobre las cosas y se dirigen en contra de cualquier persona
Acciones personales: protegen relaciones crediticias u obligacionales en contra de una persona, el deudor, único obligado a responder.

b) Acciones civiles: tiene su fundamento en el derecho civil
Acciones honorarias: tiene su origen en la iurisdicto del magistrado, también llamadas pretorias

c) Acciones rei persecutorias: tenían la finalidad de restituir el objeto al patrimonio del actor
Acciones penales: tenían por objeto obtener una suma de dinero, la pena o multa privada de un delito

d) Acciones populares: las que se ejercen por cualquier ciudadano para proteger los intereses de la comunidad
Acciones privadas: las que tutelan los intereses del particular

e) Acciones perpetuas: las acciones del derecho civil
Acciones temporales: las acciones honorarias que deben ejercerse dentro de un cierto tiempo

f) Acciones del derecho estricto: el juez debe limitarse a los términos
Acciones de buena fe: facultaba al juez para revisar con libertad los hechos basándose en la buena fe y la equidad.

12 feb 2012

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

La caducidad es un modo de extinguir derechos por su no uso. En general, usar o no un derecho, es una facultad de su titular, pero no siempre. Algunos derechos son excepciones a esa regla general y si no se usan en el plazo que la ley establece.
En la prescripción también interviene el tiempo, ya sea para adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o para extinguir una acción (prescripción liberatoria).
Una diferencia sustancial entre prescripción extintiva y caducidad es que la prescripción es lo normal y corriente en cualquier derecho, pues casi todos son susceptibles de prescribir en sus acciones, cuyos plazos están solo fijados por ley y no por voluntad de las partes; en cambio la caducidad afecta a muy pocos derechos determinados legal o convencionalmente.
La prescripción extingue la acción y no el derecho, como ocurre en la caducidad. Quien sufrió la caducidad de su derecho ya no lo posee, pues se acabó, en cambio quien posee un derecho prescripto, lo sigue poseyendo aunque no puede reclamar su cumplimiento por vía judicial, a través de una acción. Sin embargo es titular de un derecho creditorio natural, que significa que el derecho existe, y que si el deudor paga, puede retener el acreedor lo pagado.
Los términos de caducidad, en general son más cortos que los de prescripción; y no son susceptibles de ser suspendidos o interrumpidos como sucede en la prescripción.
En Derecho Procesal existen muchos términos de caducidad que pueden referirse al tiempo en que debe hacerse la contestación de la demanda, la oposición de excepciones dilatorias, los períodos de prueba, la interposición de recursos, etc.
CECILIA MEUNIER PÉREZ

3 feb 2012

CONTRATO DE PERMUTA


Es el contrato por el que, cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra.

ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO

Son las partes que intervienen en el contrato.

Se les denomina permutantes

Solo requieren de legitimación para contratar.

ELEMENTOS REALES DEL CONTRATO

Son los elementos materiales de dicho contrato, esto es, las dos cosas que se permutan que deberán satisfacer los requisitos de la “cosa”, objeto del contrato a que se refiere el artículo 1758 C.C.

ELEMENTOS FORMALES

Es un contrato consensual si versa sobre bienes muebles, pero es un contrato formal si recae sobre bienes inmuebles.

OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE PERMUTA

Cada permutante tiene las seis obligaciones que establece la ley al vendedor, pero con estas dos diferencias:

a) Art. 2263. Cuando el permutante que ha recibido del otro la cosa, teme ser perturbado en su posesión o derecho y acredita que tal cosa no era del permutante que se la dio, éste no puede ser compelido a entregar la cosa que ofreció a cambio, pero sí puede deshacer la operación.

b) Art. 2264. Cuando el permutante sufre la evicción de dar la cosa que recibió, podrá reivindicar la que él dio si se halla aún en poder del otro permutante o exigir su valor con el pago de daños y perjuicios.

Tendrá obligación también de recibir la cosa.

Si hay un precio complementario debe ser este pagado en los términos y condiciones señaladas.

FORMAS DE TERMINACION DEL CONTRATO

Son las mismas indicadas para la compraventa, pero con la circunstancia de que como en la permuta no hay comprador, tampoco se aplican a la misma las normas protectoras relativas a la valorización pericial del demérito de la cosa y del uso de la misma, para el caso de la rescisión de la permuta.

DIFERENCIAS ENTRE PERMUTA Y COMPRAVENTA

PERMUTA

Es el cambio directo de cosa por cosa.

En el contrato de PERMUTA no figura ningún precio en dinero, entonces cada permutante es considerado vendedor frente al otro y cada uno tendrá las obligaciones que tiene el vendedor en la compraventa.

COMPRAVENTA

Es la transmisión del dominio de una cosa o un derecho a cambio de un precio cierto y en dinero.

Sólo se restituye el precio si la cosa ha pasado a poder de un tercero a título oneroso y de buena fe.