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11 dic 2011

EL JUICIO EN MATERIA LABORAL

Abraham García Antonio

“ART. 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito,

Inmediato, predominantemente oral y se iniciara a instancia de parte (....).”

A manera de introducción es menester manifestar que el presente trabajo tiene como fin, analizar el juicio, las etapas del procedimiento laboral, visto desde un punto de vista teórico; asimismo, tomando en cuenta lo mencionado por la misma Ley Federal del Trabajo en cuanto al procedimiento. Esto a partir de el capitulo catorce derechos procesales del trabajo. Avocándonos al procedimiento, sin dejar de mencionar las pruebas.

Demanda

La demanda, es la primera petición en la cual el actor formula sus pretensiones y formula al tribunal la declaración, reconocimiento o protección de un derecho. En los diversos procesos, aun fuera del laboral, esta es la parte medular del procedimiento, dicho en otras palabras, la base de la sustentación del proceso, además su presentación propicia múltiples y variadas consecuencias.

Podemos distinguir de la demanda las siguientes partes:

1) El nombre y domicilio del actor.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, mencionándola con toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde el actor.

5) Los principios de derecho aplicables.

6) Los petitorios.

Tanto el nombre como el domicilio del actor, atienden a establecer quién será con exactitud la persona que asuma el papel de actor, esto a fin de saber si tiene o no personalidad para promover el juicio. Además, el actor tiene la obligación de señalar un domicilio donde se le podrá notificar lo el tribunal o la Ley establezca que deban notificarse de manera personal.

El señalar el domicilio del demandado es indispensable, a fin de determinar el lugar en donde se va a fijarse la responsabilidad del demandado. Asimismo, como para sujetarlo al procedimiento, y dándole las garantías que mencionan los artículos 14 y 16 Constitucional.

En cuanto al contenido la demanda contendrá una narración de los hechos de manera detallada, breve pero clara, de tal forma que sea clara para el demandado como para la autoridad laboral correspondiente. La claridad es parte esencial en la demanda.

La integración correcta de una demanda requiere de una fundamentación no solo de hechos, sino también de derechos, que consiste más que nada en la exposición de los apoyos jurídicos, citando los artículos violados por el demandado.

Notificación

Este acto procesal guarda una vital importancia, ya que son el medio de comunicación que establece el tribunal con las partes. La notificación, es el acto por el cual el tribunal comunica una resolución judicial a los que en el juicio sean parte o a otras personas a las que la resolución pueda afectar.

Las notificaciones según la Ley Federal del Trabajo, pueden ser de dos formas: personales y por estrados.

Las notificaciones personales son las que la ley establece en su artículo 741, y se realizaran en el domicilio señalado en autos. Al practicarse una notificación es obligación del actuario cerciorarse de que la persona a la que va a notificar habite, trabaje o tenga su domicilio en la casa o local señalado para tal efecto en autos. Si está presente el interesado o su representante, se le dejara el instructivo de notificación y le entregara una copia de la demanda en su caso. Si la persona a notificar fuese una persona moral, entonces el oficial judicial se cerciorara que la persona con las que se entienda sea el representante legal de esta. En el caso de que el actuario no encontrare a nadie, dejara un citatorio con quien se entienda, para que la persona a quien se va a notificar lo espere al día siguiente a una hora determinada. Ahora, si al siguiente día, el actuario acude a la cita y la parte interesada no espero, este dejara o realizara la notificación con quien se entienda, y si la casa o el local estuvieran cerrados, dejara una copia de la resolución en la puerta de la entrada.

El artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo menciona en XII fracciones los casos en que la notificación debe ser de forma personal. La notificación personal surtirá efectos el día y la hora en que se practique la diligencia, contados de momento a momento, esto según el artículo 747 fracción I de la ley en comento.

Por su parte, las notificaciones por estrados, son previstas por los artículos 745 y 746 de la Ley Federal del Trabajo. La ley también prevé que las juntas podrán acordar que en los boletines se agregue una síntesis de estas notificaciones.

No hay que pasar por alto la prevención que hace la ley cuando dice que, serán nulas las notificaciones de conformidad con lo establecido por la ley.

Audiencias

A consecuencia de las reformas de 1980, el proceso laboral se redujo a dos audiencias en lugar de tres. La primera de ellas llamada audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento de pruebas, prevista en el artículo 875 de la ley; y la otra, establecida en el artículo 884, que es conocida como audiencia de desahogo de pruebas.

La primera audiencia consta de tres etapas: conciliación, demanda y excepciones y, por último, ofrecimiento y admisión de pruebas.

La segunda audiencia, posiblemente la más característica de todo procesal oral, es la correspondiente al desahogo de las pruebas, en la que tanto los abogados de las partes como el mismo tribunal ponen el mayor empeño con los hechos controvertidos, con objeto de que vayan surgiendo la verdad buscada.

Para establecer la fecha y hora de las audiencias la misma ley fija la pauta, en su artículo 873, al establecer:

El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

Conciliación

Conciliación, es el hecho de componer y sujetar o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. Dentro del plano jurídico procesal debemos aceptar que es una fórmula efectiva y fundamental a los fines del proceso.

Establecida como institución dentro del procedimiento laboral mexicano, constituye la fase inicial de todo proceso laboral. Las características de esta etapa son: la comparecencia de las partes realmente afectadas por los intereses en juego en el conflicto en presencia de la autoridad; el establecimiento de un dialogo en el que no exista obligación alguna de rendir pruebas ni reconocer o negar hechos, y en cual, ante todo, se busque el entendimiento directo y amigable de las partes, con la orientación del funcionario que conoce del diferendo. Si el intercambio de propuestas y contrapropuestas en esta etapa preliminar no culmina en un acuerdo conciliatorio, se pasara a la de arbitraje.

La Suprema Corte, en la resolución AD 8259/62, ha establecido sobre esta institución:

CONCILIACION, ESENCIA JURIDICA DE LA. La conciliación es la parte del proceso laboral, que se caracteriza por buscar un avenimiento entre el capital y el trabajo, con la finalidad expresada por el Constituyente, desde las discusiones del art. 123 de nuestra Constitución política federal, de que se llegue a una solución amistosa que evite, por una parte, los tramites molestos y engorrosos, a la par que tardados en múltiples ocasiones, de un juicio de forma establecida por nuestras leyes; por otra, el desamparo en que quedan los trabajadores ante los desiguales intereses que se oponen cuando existe una razón justificada en sus pretensiones, o cuando los dependientes económicos del trabajador dejan de recibir bruscamente y sin operar otros elementos que en las actuales circunstancias son lo necesario para subsistir.

En todas estas situaciones se han buscado formulas conciliatorias que permitan al patrón reconocer su responsabilidad directa o indirecta en un acto derivado del trabajo.

Contestación de la demanda

La contestación a la demanda es el acto por el cual el demandado responde a las razones de hecho y de derecho que hace el actor en su demanda, con el fin de aclararse su situación jurídica discutida. El acto de la contestación es la consecuencia directa de la citación o emplazamiento que hace el órgano respectivo, después de haber dado curso a la demanda. La contestación resulta de la intervención del órgano jurisdiccional: Junta de Conciliación y Arbitraje, ante la cual se ha presentado la demanda, la cual requiere la presencia y respuesta del demandado para actuar el principio fundamental de la contradicción y de la bilateralidad del proceso.

Facultada por el art. 878 de la Ley Federal del Trabajo, la contestación de la demanda constituye una pieza esencial del proceso contencioso, ya que traba la litis e integra la relación jurídico-procesal, iniciada por la demanda, y la actividad consecuente del órgano jurisdiccional. Si, por el contrario, no se produce esta contestación de demanda, el mismo silencio o inactividad del demandado debe darse como una contestación ficta que tenga por ciertas las afirmaciones del actor, salvo prueba en contrario.

Si, como es lógico, el demandado contesta la demanda, puede asumir diversas posiciones al respecto, que podrían resumirse en la forma siguiente:

a) Allanarse, que sería tanto como acreditar las pretensiones del actor.

b)Negar los hechos afirmados por el actor en su demanda.

c) Oponerse al proceso mediante las excepciones, ya sea procesales, o ya sea sustanciales. Las primeras serian aquellas en las que el demandado aduce que el actor incumplió en su demanda los presupuestos procesales; por excepciones sustanciales o de fondo se entenderán las que se hacen argumentando al tribunal hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandado.

Esta contestación podrá ser oral o escrita pero, en todo caso, debe ser ratificada por la propia demandada, en cualquiera de las circunstancias. En toda contestación de demanda se deben observar las siguientes partes:

a) La parte inicial del escrito de contestación debe contener el nombre del tribunal ante el cual se somete, el nombre del demandado, señalar un domicilio, así como el nombre del actor.

b) En la segunda parte, denominada de hechos, el demandado debe referirse a cada uno de los hechos argumentados por el actor en su demanda, ya que al no referirse a alguno de ellos implica su aceptación del mismo.

c) En la tercera parte de la contestación, conocida con el nombre de derecho, el demandado debe fundamentar su respuesta, con apoyo en el articulado correspondiente de la Ley Federal del Trabajo.

d) Por último, los petitorios, que constituyen una síntesis de la petición concreta del demandado que alega ante el tribunal.

Ahora bien, debemos señalar cuáles serán las consecuencias de la presentación de la contestación de la demanda:

a) En ella el demandado asume su posición en el juicio, o sea, acepta en su integridad la demanda, la acepta parcialmente o se opone en su totalidad.

b) Fija la integración de la litis contestativo.

c) Se convierte en la parte del juicio.

Ofrecimiento de pruebas

Este acto procesal, mediante el cual el actor pone a disposición del tribunal los elementos de prueba con los que pretende comprobar su situación o acción, y el demandado a su vez pone sus respectivas pruebas a fin de comprobar sus excepciones o defensas.

La ley ofrece como regulación de tal paso procesal una redacción muy sencilla, que expresara que la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollara en la primera audiencia con forme a las normas siguientes:

a) El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, el demandado presentara las suyas y podrá objetar las de su contraparte, y viceversa.

b) Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de prueba.

c) Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII del Titulo XIV de la LFT.

d) Concluido el ofrecimiento, la junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que desecha.

Recepción de pruebas

La segunda parte dentro del proceso laboral es la audiencia de recepción de pruebas más característica del juicio, tal vez porque en su desarrollo las pruebas se recibirán o desahogaran, lo que permite conocer con más firmeza la versión de los hechos argumentados por el actor en su escrito de demanda, o los demandados en su escrito de contestación.

A continuación mencionaremos las pruebas que son admisibles en un juicio laboral:

Prueba confesional.- La recepción de esta prueba es uno de los momentos de mayor trascendencia dentro del juicio laboral, ya que en este acto, mediante sus afirmaciones o negativas a las posiciones que se le hagan, manifestara su posición sobre el tema controvertido.

Prueba testimonial.- Esta es el medio de prueba consistente una persona distinto a las partes o sus representantes dirán su testimonio sobres los puntos controvertidos, a los cuales se les apercibe de conducirse con la verdad.

Prueba documental.- Esta prueba consiste en documentos que se hayan presentado en el periodo llamado de OFRECIMIENTO.

Presunciones.- Las presunciones son realmente medios probatorios, como dice CHIOVENDA y la escuela italiana, son derechos sustantivos y no pruebas (1). Las presunciones consisten en esencia, en un razonamiento que debe desarrollar el tribunal, ya sea ante presunciones legales señaladas por la ley juris et de jure, o bien ante presunciones humanas juris tantum.

Resolución

Laudo provine de la voz laudu- laude que significa alabanza pero desde la edad media su significado pasó a ser resolución de árbitros. Los laudos resuelven el fondo del problema, y en cuanto a sus efectos jurídicos que produzcan se pueden clasificar en declaratorios, de condena y constitutivos. Los de condena señalan la conducta por seguir con motivo del fallo y los laudos constitutivos fijan nuevas situaciones jurídicas respecto de una anterior, como en los casos de la sentencia colectiva, titularidad del contrato colectivo o patrón sustituto.

Los laudos, por principio de ley deben ser congruentes con las pretensiones de las partes en juicio. Por ello, toda resolución debe guardar la característica de ser clara y congruente para facilitar la etapa posterior de ejecución. Congruencia significa la correcta adecuación entre lo alegado por las partes y lo resuelto en su momento por el tribunal, así como la exacta coincidencia entre los puntos resolutivos del laudo y sus consideraciones.

Según el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo el laudo contendrá los siguientes requisitos:

I. I.- Lugar, fecha y junta que los pronuncie.

II. II.- Nombre, domicilios de las partes y sus representantes.

III. III.- estracto de la demanda y su contestación que deberá contener, con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos.

IV. IV.- enumeración de las pruebas y su debida apreciación.

V. V.- estracto de los alegatos.

VI. VI.- Razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que le sirvan de fundamento.

VII. VII.- los puntos resolutivos o conclusiones de la determinación.


POR: Abraham García Antonio

30 nov 2011

MI EXPERIENCIA EN EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

Esta ha sido una de las experiencia que he vivido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia sobre los tramites que en ese recinto se llevan a cabo.
Una de las experiencias mas recientes fue la devolución de copias certificadas y documentos originales que se encontraban en la mesa seis de dicho juzgado; me di cuenta que las actividades que se realizan en este juzgado en algunas de las mesas los tramites se realizan con mucho mayor rapidez con respecto a otras, esta ocasión les hablo de la mesa numero seis quien en repetidas ocasiones el servidor público que se encuentra en esta mesa no lleva a cabo sus labores con rapidez y honestidad ya que como pude apreciar y vivirlo puedo decir que ha sido mucho el tiempo que le destine a esta devolución de documentos y copias certificadas que había estado requiriendo desde finales del mes de octubre. y no fue sino hasta finales del mes de noviembre cuando este servidor publico se dio a la tarea de buscar mi expediente y a proceder con la devolución, mientras llevaba a cabo este tramite este mismo servidor nunca se encuentra estable en su mesa porque se le nota siempre en otras mesas, platicando o haciendo otras actividades que no tienen que ver con lo relativo.
Sin embargo no puedo quejarme de lo aprendido hasta este momento en este juzgado, he visto muchas cosas que en otros juzgados no se ve, tienen una manera diferente de llevar a cabo los tramites, y esto también depende de la forma en que se pidan las cosas, la forma en que uno se comporte con las personas que en ocasiones las actitudes no son las convenientes del todo para con las personas u abogados que llevan sus asuntos en dicho juzgado.
Sin duda esta es una de las experiencias que mas me ha llamado la atención pero considero que no sera la única, pero no hay excusa, todo sea por adquirir nuevas técnicas y conocimientos de todo lo que en esta carrera se puede ver y vivir.

24 nov 2011

ARTICULO PUBLICADO EN EL HERALDO DE XALAPA "BUFETE JURIDICO ASISTENCIAL UV"

En mi vida pocas veces me he topado con una institución con ideales como los del Bufete Jurídico Asistencial Gratuito de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, cuando encontré este Bufete encontré una familia, nuestro equipo está conformado por el coordinador el Lic. Marco Antonio Escobedo Fernández, cuatro asesores y dieciséis encargados de expedientes juntos hemos vivido todo tipo de historias, desde momentos frustrantes cuando pensamos que no podremos resolver un asunto, hasta grandes momentos donde podemos ayudar a una persona a resolver su problema jurídico ya sea en materia familiar, agraria, laboral, penal, civil. Nosotros continuamente peleamos por imposibles, nos encontramos con casos de personas de bajos recursos a punto de perder sus casas, su familia, con dificultades para mantenerse, y desde esta trinchera les ofrecemos llevar sus asuntos gratuitamente. Recuerdo cuando inicie en este gran proyecto mi primer asunto fue el de una señora que no podía cobrar su pensión por viudez, debido a que el nombre de su acta de nacimiento no concordaba con el nombre que aparecía en el registro del instituto de pensiones y al querer renovar el tarjetón con el que cobraba, le suspendieron la pensión, hasta que la señora no llevara a cabo su cambio de nombre, la señora se dedica a limpiar casas y es madre de tres hijos, un vecino le contó que en el Bufete le habíamos prestado ayuda gratuita, temerosa y desesperada, acudió con nosotros a pedir asesoría y afortunadamente para mí, fue asignada como mi primer caso conocí a una de las mejores personas de mi vida trabajadora honesta y luchona, cuando conoces casos en los que prestar un trabajo asistencial puede significar un gran cambio en la vida de otra persona, como jóvenes abogados que integramos este Bufete es inevitable que no te conmuevas, toca tu corazón y descubres que perteneciendo al Bufete Jurídico Asistencial UV puedes ayudar a muchas personas y que tal vez no podamos cambiar el mundo pero por algo se empieza, el caso es no dejar en estado de indefensión a las personas que merecen una representación jurídica digna, gratuita, honesta y correcta, en el asistencial no prometemos, somos realistas pero siempre buscamos la mejor solución como mencione antes somos veinte jóvenes estudiantes de derecho de la UV los que pertenecemos a este gran Bufete gratuito, veinte personas que estamos dispuestos a luchar junto con la sociedad para que la justicia sea para todos no solo para unos cuantos trabajamos por ustedes y para ustedes y siempre estamos dispuestos a recibirlos y atenderlos Gracias al apoyo del director de nuestra casa de estudios el Doctor en Derecho Manlio Fabio Casarín León y el rector de nuestra alma mater la Universidad Veracruzana Doctor Raúl Arias Lovillo. Si alguna vez usted se encuentra en una difícil situación del ámbito jurídico estamos para servirles BUFETE JURÍDICO ASISTENCIAL GRATUITO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA Edificio Xalapa despacho numero 205 Colonia centro correo asistencialuv@hotmail.com, Facebook www.facebook.com/bufetejuridicoasistencial.uv o llamando al (228)8178789.

JEANETHE FANNY CEBALLOS CERON.

El pago

El pago en general:
En qué consiste el pago y definiciones de pago:
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la presentación del servicio que se hubiere prometido. También podemos decir que pago es la ejecución efectiva de la obligación.
El pago es también un modo de extinción de la obligación y bajo este titulo lo considera el código de 1884 en los artículos 1514 y siguientes.
El pago o en latín “solutio” (liberación) es el modo natural de extinción de las obligaciones por el cumplimiento de lo debido, ya sea un dare (dar una cosa en propiedad o constituir un derecho real) un praestare (dar una cosa en tenencia, por ejemplo la cosa dada en arrendamiento) o un facere (cumplir un hacer, por ejemplo construir una casa).
En los principios de la vida romana muy ceremoniosa y ritual, el pago compartía esos mismos caracteres, ya que las obligaciones también se contraían de modo forma

Que debe pagarse
El objeto del pago. El pago debe tener por objeto la cosa misma que era el objeto de la obligación. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aunque fuere de igual o mayor valor.
La entrega de inmuebles.- se entiende hecha por la entrega del título traslativo correspondiente, según el artículo 1522 del código de 1884. Este articulo sustancialmente concuerda con el artículo 1605 del código de napoleón que dice:”La obligación de entregar los inmuebles se cumple por parte del vendedor cuando. Ha entregado los títulos de propiedad.
Indivisibilidad del pago
El pago nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley. (Arts. De 1884 a 2078 del código de 1928)
Sin embargo , cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Motivos de indivisibilidad : pothier daba de ellos esta razón: que uno tiene interés en recibir a la vez una gruesa suma con la cual hace sus negocios, más bien que varias sumas pequeñas en diferentes tiempos, cuyo empleo es difícil y que se gastan imperceptiblemente a medida que se le recibe. Por otra parte, el contrato no ha dado al acreedor un derecho parcial y fragmentado, si no un crédito único, en la ejecución total del cual debe poder contar.
Las posibles aplicaciones serian: si se debe un capital e intereses el acreedor puede no admitir el pago del capital el deudor no le ofrece al mismo tiempo los intereses: estos son el accesorio de su crédito y deben ser tratados como el capital mismo. al contrario si, se trata de una deuda fraccionada en anualidades, cada una de estas anualidades constituye el objeto de una deuda distinta y puede ser pagada separadamente, esto se debe a que la ley no establece vinculo entre las diferentes deudas de un mismo deudor, si no solamente la indivisibilidad de cada deuda.
Las posibles aplicaciones son: el pago podrá hacerse parcialmente en virtud de convenio expreso o de disposición de ley del arts., de 1884 y 2078.
Tiempo del pago

Código de 1884. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. Articulo 1517. Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago, se hará este cuando el acreedor lo elija, siempre que haya transcurrido el que sea moralmente necesario para el cumplimiento del contrato articulo 1518. El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, si no probando esta. Articulo 1519. La espera concedida al deudor, en juicio o fuera de él , no obliga más que al acreedor que le otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme a las leyes.
Código de 1928. Articulo 2079 El pago se hará en el tiempo designado en el contrato exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Articulo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo si no después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un pago un notario o ante dos testigos, tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación( véase código de procedimientos civiles).
Lugar del pago
Código de 1884, articulo 1520. En todo contrato se designara expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido para el pago. Si no se designare el lugar, se se observara el orden siguiente: I. si el objeto de la obligación es un mueble determinado se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato. II.- en cualquier otro caso preferirá el domicilio del deudor sea cual fuere la acción que se ejercite. A falta de domicilio fijo, preferirá el lugar donde se celebro el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de los bienes, cuando la acción sea real, arts. 1521. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la ley establezca otra cosa.
Código de 1928.- por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que a las partes convinieran otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Gastos del pago.
Los gastos de entrega. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. (arts. 1524 del código de 1884 7 2086 del código de 1928)
Gastos por cambio de domicilio. El código de 1884 en sus artículos 1523 decide que el deudor que, después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por su causa, el código de 1928 en su artículo 2085 reproduce el articulo preinserto agregando las palabras para obtener el pago, además añade “ de la misma manera , el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.”
Imputación de los pagos
El problema si un deudor esta obligado hacia la misma persona por varias deudas que tenga por objeto cosas de la misma naturaleza, por ejemplo dinero, y si se entrega al acreedor una suma insuficiente para extinguir todas esas deudas se debe preguntar a cual de llas se imputara el pago hecho, es decir determinar la deuda que deberá considerase que deuda se puede considerar preferente a las otras.
Imputación por el deudor. La ley concede al deudor en primer lugar el derecho de hacer la imputación, el código civil expresa el que tuviera el que tuviere contra si varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar el tiempo de hacer el pago a cuál de ellas quiere que esta se aplique , la libertad de elección del deudor sufre algunas restricciones que señalan colin et capitant.
a) el deudor no puede imputar el pago de una deuda cuyo monto es superior a la suma entregada. De otra manera en efecto de su imputación redundaría a poner al acreedor un pago parcial.
b) Cuando la intención expresa en el contrato ha sido que determinada deuda seria pagada antes que otra, el deudor esta obligado a conformarse on el orden convenido
c) En fin, el derecho de imputación dejado al deudor no debe perjudficar jamás los derechos del acreedor , asi el deudor no podrá imputar su entrega a una deuda no vencida aun, si el termino hubiera sido estipulado en favor del acreedor.

Quien puede hacer el pago
Pago por eldeudor . los artículos 1529 del código de 1884 y 2065 del código de 1928 dicen que el pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes ….comentando estos preceptos podemos decir que “la prestación o el pago debe y puede ser hecho siempre por el propio deudor es para él un derecho y una obligación,
Pago por otro interesado
El artículo 1529 del código de 1884 reconoce que el pago puede ser hecho … por cualquier otra persona interesada en el contrato. Afirma con razón Cunaha Goncalvez en un pago no puede haber una persona absolutamente no interesada, quien paga una deuda ajena tiene un interés en el pago, aunque sea un interés puramente moral.
El pago puede hacerse por
a) un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación y que obre con consentimiento expreso del deudor.
b) por un tercero que ignora el deudor
c) contra la voluntad del deudor.
Regla y excepciones. El código de 1928 previene que “el acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero y el código de 1884, implícitamente el mismo principio de establecer excepciones, diciendo: el acreedor no puede ser obligado a recibir de un tercero el pago si en el contrato hay una notación expresa en contrario o si aquella prestación se le irriga prejuicio.

A quien debe hacerse el pago
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo (arts. 1537 del código de 1884 y 2073 del código de 1928.
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad, así es al tenor de la primera parte del artículo 2075 del código de 1884, no será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad, asi es al tenor de la primera parte del artículo 2075 del código de 1928, que sustancialmente concuerda con el artículo 1539 del código de 1884. no será valido hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda .
Pago al posedor del crédito: el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito liberara al deudor articulo 2076del código de 1928.
Para la inteligencia de este articulo debe ante todo tenerse en cuenta que la posesión a la que se refiere es la del crédito no la del documento que lo representa de manera que la mera tendencia de este no basta por lo general, si no que ha de atenderse a la naturaleza del crédito, a las formas de su posible transmisión a las formas de su posible transmisión, a la clase de la que se haya verificado y de la relación mas o menos directa que con la obligación, primeramente se contrajotiene el posedor del crédito de cuyo pago se trate.
Pago a un tercero
El pago echo aun tercero no extingue la obligación , sin embargo el pago echo a un tercero extinguirá la obligación si asi se hubiera estipulado o escrito por el acreedor y en casos que la ley lo determine expresamente, también será valido el pago echo a un tercero cuando se haya convertido en una utilidad para el acreedor.
Presunción de pago
El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de estos, salvo prueba en contrario. La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedara en suspenso. El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.


23 nov 2011

Que personas pueden interponer el recurso de apelación

Novena Época

No. Registro: 197417

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Noviembre de 1997

Materia(s): Civil

Tesis: I.5o.C. J/7

Página: 446


RECURSO DE APELACIÓN. PUEDE INTERPONERLO CUALQUIERA DE LOS AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.

Si se tuvo a dos personas como autorizadas para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, ambas están facultadas para intervenir en el juicio respectivo, elaborar promociones, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y formular alegatos. La circunstancia de que en el proemio del escrito por medio del cual se interpone el recurso de apelación aparezca el nombre de un autorizado y no su firma al calce del mismo escrito, pero sí el nombre y la firma del otro autorizado al final del propio ocurso, no es razón válida para desecharlo, toda vez que ambos tienen derecho a interponer tal recurso, por estar autorizados para oír y recibir notificaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 529/96. Silvia Lara viuda de Padilla. 6 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Alberto Quinto Camacho.

Recurso adecuado contra el incidente de liquidación de la sociedad conyugal



Novena Época

Registro: 175426

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo : XXIII, Marzo de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: VII.2o.C.99 C

Página: 2119


SOCIEDAD CONYUGAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO EL DE QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si la ejecución de una sentencia para liquidar la sociedad conyugal, cuando no están determinados los bienes que la forman, no se encuentra específicamente prevista en el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, debe acudirse a la supletoriedad de la ley en instituciones que prevén casos similares, como son los aspectos de la intestamentaría, en lo que se refiera, la que al no tener fijada su tramitación por ley, deberá efectuarse en vía incidental; por tanto, se concluye que a la resolución que decida el citado incidente de liquidación de la sociedad conyugal, le es aplicable la regla específica del artículo 509 del código adjetivo civil, es decir, el recurso de apelación, y no el de queja según la regla genérica establecida en el artículo 525, fracción II, del propio ordenamiento legal.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 451/2005. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Suplencia de la queja en amparo.

Es una figura jurídica muy importante en el amparo ya que gracias a ella se amplían las facultades del Juez en el amparo, para proteger a la parte débil en el proceso y evitar la aplicación de leyes inconstitucionales, también se le conoce como “suplencia de la queja deficiente”, y consiste en la integración por parte del juez de omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido el promovente, al formular su demanda de amparo.

Sin embargo, esta suplencia no deroga el principio de relatividad de las sentencias de amparo, ya que en ningún caso la protección otorgada contra leyes inconstitucionales implica la derogación de la propia ley, sino solo su desaplicación, además de que, cuando opera la mencionada suplencia, el amparo se concede concretamente contra los actos combatidos por los quejosos, si se comprueba que los mismos se apoyan en leyes que la jurisprudencia de la corte ha declarado inconstitucionales. De esta manera, el juicio de amparo mexicano se adapta, sin perder sus características peculiares.

ETAPAS PROCESALES EN AMPARO INDIRECTO

AUSENTES O IGNORADOS

Se designa a la situación jurídica de una persona que ha desaparecido de su domicilio, se ignora su paradero y se duda si aun vive.
L a ausencia no está calificada por el simple hecho de no hallarse una persona en su domicilio, si no que a esto se añade que no haya dejado representante, que se ignore su paradero y que se dude si aun vive.

Finalidad de la ausencia.
a)
Velar por los bienes del ausente
b) Evitar perturbar la economía del ausente y de su familia
c) Pues su ausencia no sólo afecta al ausente, si no a sus familiares y a cuantos tengan con él cualquier clase de relación jurídica.

Diferentes períodos del estado de ausencia
1)Medidas provisionales
En primer lugar se hace la denuncia de ausencia ante el juez para que tome las medidas correspondientes que en este caso serian:
1.1.- Citar al ausente por medio de edictos en los principales periódicos de su último domicilio para que se presente en termino que no baje de tres meses y exceda de seis
1.2.- Se nombrará a un depositario que tenga bajo su cuidado los bienes del ausente
1.3.- Si hay hijos menores y no hay quien ejerza patria potestad, ni tutor testamentario, ni legítimo se nombrará un tutor dativo
1.4.- Se ordena la remisión de la copia de los citados edictos a los consulados de México en el extranjero, donde se presuma que pueda estar el ausente
1.5.-Si cumplido el plazo no aparece el ausente, nombrará un representante y cada año se harán nuevas publicaciones con el nombre y domicilio del representante

2)Declaración de ausencia
La declaración de ausencia puede pedirse pasados dos años a partir de que se haya nombrado al representante como hace mención el art. 599 del código civil del estado de Veracruz. Tienen derecho a pedir esta declaración los presuntos herederos del ausente, los instituidos en el testamento, los que tengan algún derecho u obligación ligados a la vida, muerte o presencia del ausente, y en última instancia el ministerio público.

2.1 Efectos de la declaración de ausencia


2.1.1 Si hay testamento se abre y los herederos entran en posesión provisional de los bienes, dando garantía
2.1.2 Si no hay herederos, continua el representante nombrado en posesión de los bienes o designa un nuevo representante
2.1.3 Si el ausente se presenta, recobra sus bienes y la mitad de los frutos civiles y naturales, pero no los industriales.
2.1.4 En caso de que el ausente este casado por sociedad conyugal al declarase la ausencia se dividen los bienes y la mitad le pertenece a la cónyuge presente pudendo disponer de ellos libremente, y los bienes del ausente se entregan a los presuntos herederos.

3)Presunción de Muerte
Es la etapa posterior en donde se producen los máximos efectos de la ausencia y se inician, transcurridos tres años después de la declaración de ausencia; el juez a petición de la parte interesada, declarará la presunción de muerte.

4)Efectos de la presunción de muerte
4.1 Se abre el testamento si no se ha hecho antes, los poseedores provisionales dan cuenta de su administración, y se reservan los frutos
4.2 Los herederos entran en posesión definitiva de sus bienes, sin garantía
4.3 En el caso de que se presente el ausente, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen; pero sin obtener los frutos de cualquier especie que sean
4.4 Este tiene derecho a reclamar una herencia a la que este llamado el ausente y la revocación de las donaciones
4.5 Recibirá el precio de los bienes vendidos o de los que se hubiesen comprado con el precio de los mismos
4.6 Tendrá la obligación de respetar los contratos celebrados por los poseedores provisionales
4.7 Con la sentencia de declaración de muerte, se pone fin a la sociedad conyugal

21 nov 2011

"GRACIAS"

Por este medio, me permito hacer público, el agradecimiento que le tengo al Despacho, al Licenciado Marco Antonio Escobedo Fernández, así como, a quienes han sido o son parte aún del Desacho, por su valiosa aportación a mi persona, el entrar al Despacho, me ha permitido creecer, profesionalmente y como ser humano, se por la experiencia que si uno lo piensa si lo imagina puede lograrlo, pues el Despacho gratuito he podido poner en práctica esa máxima, he logrado muchas cosas, pero eso es gracias al apoyo de todos, de corazón les reitero mis agradecimientos.
GRACIAS DESPACHO GRATUITO.

JAIR JARED JIMENEZ ORTIZ
INTEGRANTE DEL BUFETE JURIDICO ASISTENCIAL.

16 nov 2011


Embargo Precautorio


Embargo un término muy conocido, ya sea por oídas o por vivencia propia. De cualquiera de las dos maneras que se haya enterado, es importante conocer qué se debe de hacer en un embargo y en este caso se trata de un precautorio.

Hay que diferenciar entre un embargo definitivo y uno precautorio o cautelar; el primero es cuando hay un incumplimiento de una condena, que generalmente es del patrón y va a recaer sobre los bienes del mismo, en caso de que se rehúse a pagar, para rematarlos o adjudicárselos el propio trabajador.

Distinto ocurre con el embargo precautorio, el cual, como su nombre lo indica, es para prevenir que el patrón o la empresa desaparezcan o que sean insolventes económicamente al momento de que llegue existir una condena y para tal efecto se realiza un embargo de este tipo.

El efecto de hacer un embargo precautorio es paralizar los bienes que se embarguen, es decir, que no se van a cambiar de lugar y mucho menos vender y esto trae como consecuencia la seguridad del trabajador de que al ganar el juicio va a reclamar los bienes embargados precautoriamente, así haya transcurrido el tiempo que sea.

El realizar un embargo precautorio no es que el trabajador haya ganado el juicio, sino que tiene temor de que la empresa desaparezca y no cubra su indemnización, pero el juicio sigue su curso y tiene oportunidad el patrón de demostrar que el empleado nunca fue despedido y al ganar la empresa se destraba lo embargado, salvo que durante el embargo se otorgue una fianza el patrón que cubra la cantidad de lo embargado para poder trasladar los bienes o incluso venderlos, pero la fianza ya garantiza el monto.

El embargo precautorio se puede solicitar mediante la propia demanda o de manera separada, en donde el trabajador o los trabajadores, según sea el caso, demostraran la necesidad de la providencia cautelar; en la totalidad de los embargos de esta naturaleza se acredita mediante la prueba testimonial, de donde se demuestra que efectivamente la empresa está sacando los bienes, que por lo general en eso se basan los precautorios, mediante la declaración de los testigos o mediante documentos, tales como otras demandas contra el mismo patrón que puedan demostrar que efectivamente sí tiene intención de desaparecer la empresa embargada.

El Presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, mediante las pruebas ofrecidas, decretará si se lleva a cabo el embargo precautorio y de realizarse fijará el monto por el cual se va a embargar.

Se hace hincapié en que al momento de la diligencia de embargo no se puede llevar los bienes embargados, sólo se señalarán para efecto de que no se los puedan llevar quedando como depositario el gerente o director general o en su caso quien tenga la representación legal y en caso de que no quiera aceptar el cargo como tal, dejarán los bienes contra su voluntad, el cual deberá de cuidar que no sufran ningún daño.

La consecuencia de realizar un embargo precautorio es de que se abuse de este derecho que establece la Ley Federal del Trabajo, ya que hay empresas que son solventes y que por ningún motivo pretenden desaparecer y de cualquier manera se realizan los embargos precautorios con el único objeto de presionar al patrón; por eso es muy importante el criterio que tenga el Presidente de la Junta para decretar la procedencia de la medida cautelar y sobre todo que tenga el fundamento para llevarlo a cabo.


Por:

Cecilia Meunier Pérez

CONTRATO DE COMPRAVENTA

CONCEPTO: Es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga a transmitir el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho; quedando la otra parte comprometida a pagar un precio cierto y en dinero.
Los elementos personales del contrato de compraventa son:
EL COMPRADOR: quien debe tener la capacidad de contratar
EL VENDEDOR: quien debe tener la legitimación para poder vender.
Los elementos reales del contrato son:
LA COSA: que es el bien ya sea mueble o inmueble
El PRECIO: que es el valor que se va dar a cambio de la cosa
Este tipo de contrato tiene que ser necesariamente formal cuando se realiza sobre bienes inmuebles (art. 2252 C.C.) y puede ser consensual cuando se trata sobre bienes muebles (art. 2251 C.C.)

Las obligaciones del vendedor son:
1. Conservar la cosa
2. Hacer entrega de la cosa
3. Transmitir la propiedad de la cosa
4. Garantizar el hecho personal
5. Garantizar los vicios y defectos ocultos de la cosa
6. Garantizar la evicción

Los derechos del vendedor son los siguientes:
1. Derecho de preferencia en cuanto al pago del precio
2. Acción de cumplimiento para exigir el pago del precio de la cosa vendida
3. Acción de rescisión con el pago de daños y el resarcimiento de los perjuicios

Las obligaciones del comprador son:
1. Pagar el precio de la cosa
2. Recibir la cosa
3. Excepcionalmente pagar intereses

Los derechos del comprador son:
1. Retención del precio
2. Acción de cumplimiento para exigir al vendedor la entrega de la cosa objeto del contrato.
3. Acción de rescisión con el pago de los daños y el resarcimiento de los perjuicios.

El contrato de compraventa puede terminar por la rescisión de la compraventa por incumplimiento de las partes.

10 nov 2011

PRIMER ASUNTO CONCLUIDO POR CESAR ROJAS VARGAS

Hace ya algunos días concluí mi primer asunto en el bufete jurídico asistencial de la universidad veracruzana, fue de un cambio de nombre y ya pude ver como es en la realidad el procedimiento judicial, incluso elabore un escrito describiendo con detalle cada uno de los pasos a seguir y me percate que el cambio de nombre en veracruz no exige tantos requisitos mas que la manifestación de voluntad del promovente en el inicio.


Por otra parte, me llena de satisfacción ver como las personas se sienten muy agradecidas con el buefete jurídico asistencial porque le solucionamos un problema que les tenia muy preocupados sobre todo por la particularidad de su asunto.


Ahora, me siento mas seguro porque en la escuela me enseñaron lo sustantivo y adjetivo, pero en el bufete jurídico asistencial pude ver como es en realidad.

31 oct 2011

SECCIONES DEL JUICIO SUCESORIO

ARTICULO 589
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones simultáneamente, cuando no hubiere
impedimento de hecho.
ARTICULO 590
La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I.-El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;
II.-Las notificaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la
herencia;
III.-Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea o interventores y al reconocimiento de
derechos hereditarios;
IV.-Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento de tutores;
V.-Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para
heredar y preferencia de derechos.
ARTICULO 591
La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:
I.-El inventario provisional del interventor;
II.-El inventario y avalúo que forme el albacea;
III.-Los incidentes que se promuevan;
IV.-La resolución sobre inventarios y avalúos.
ARTICULO 592
La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I.- Todo lo relativo a la administración;
II.- Las cuentas, su glosa y calificación;
III.- La comprobación de haberse cubierto los impuestos fiscales.
ARTICULO 593
La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:
I.-El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II.-El proyecto de partición de los bienes;
III.-Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones
anteriores;
IV.-Los arreglos relativos;
V.-Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI.-Lo relativo a la aplicación de los bienes.
ARTICULO 594
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél, para abrir
el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una
parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del
ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán
también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.
Del valor de las pruebas
ARTICULO 316
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I.-Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.-Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.-Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al
negocio;
IV.-Que se haga de acuerdo con las formalidades de la ley.
ARTICULO 317
El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en contrario, siempre
que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
ARTICULO 318
La confesión judicial expresa, que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al juez a
otorgar al deudor, en la sentencia, un plazo de gracia hasta por noventa días, después de
efectuado el secuestro y a reducir las costas.
ARTICULO 319
La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia, se tramitará incidentalmente por
cuerda separada y se decidirá en la definitiva.
ARTICULO 320
La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará
prueba plena, sin necesidad de ratificación, ni de ser ofrecida como prueba.
ARTICULO 321
La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo era
competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaban como tal. También lo hará
la hecha en la demanda o en la contestación.
ARTICULO 322
La confesión extrajudicial hecha en testamento hace prueba plena, salvo los casos de excepción
señalados por el Código Civil.
ARTICULO 323
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los
casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada con otras pruebas o
presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el
juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
ARTICULO 324
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace y no
puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una parte
de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la
naturaleza o las leyes.
ARTICULO 325
Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, sólo
harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas cuando estén cotejadas por notario
público.
ARTICULO 326
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
ARTICULO 327
Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos o
se den por reconocidos legalmente.
ARTICULO 328
El reconocimiento hecho por el albacea o por el síndico hace prueba plena, y también lo hace el
hecho por un heredero en lo que a él concierna.
ARTICULO 329
Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimonios
recibidos conforme a la ley.
ARTICULO 330
El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes,
aunque el colitigante no lo reconozca.
ARTICULO 331
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos
que no requieran conocimientos especiales o científicos.
ARTICULO 332
El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del juez.
ARTICULO 333
Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas, quedan a la prudente calificación
del juez. Las copias fotostáticas harán fe cuando estén certificadas por notario.
ARTICULO 334
Las presunciones legales hacen prueba plena.
ARTICULO 335
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso
resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra: identidad en las cosas, las
causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las
disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no
hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean
causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad
o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de
satisfacerlas.
ARTICULO 336
Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace
preciso, más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
ARTICULO 337
La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el
enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera
convicción distinta respecto de los hechos del litigio. En este caso, deberá fundar el juez
cuidadosamente esta parte de su sentencia.