Somos una institución dependiente de la facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, apoyamos a la sociedad dando asesoría jurídica gratuita

30 nov 2011

MI EXPERIENCIA EN EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

Esta ha sido una de las experiencia que he vivido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia sobre los tramites que en ese recinto se llevan a cabo.
Una de las experiencias mas recientes fue la devolución de copias certificadas y documentos originales que se encontraban en la mesa seis de dicho juzgado; me di cuenta que las actividades que se realizan en este juzgado en algunas de las mesas los tramites se realizan con mucho mayor rapidez con respecto a otras, esta ocasión les hablo de la mesa numero seis quien en repetidas ocasiones el servidor público que se encuentra en esta mesa no lleva a cabo sus labores con rapidez y honestidad ya que como pude apreciar y vivirlo puedo decir que ha sido mucho el tiempo que le destine a esta devolución de documentos y copias certificadas que había estado requiriendo desde finales del mes de octubre. y no fue sino hasta finales del mes de noviembre cuando este servidor publico se dio a la tarea de buscar mi expediente y a proceder con la devolución, mientras llevaba a cabo este tramite este mismo servidor nunca se encuentra estable en su mesa porque se le nota siempre en otras mesas, platicando o haciendo otras actividades que no tienen que ver con lo relativo.
Sin embargo no puedo quejarme de lo aprendido hasta este momento en este juzgado, he visto muchas cosas que en otros juzgados no se ve, tienen una manera diferente de llevar a cabo los tramites, y esto también depende de la forma en que se pidan las cosas, la forma en que uno se comporte con las personas que en ocasiones las actitudes no son las convenientes del todo para con las personas u abogados que llevan sus asuntos en dicho juzgado.
Sin duda esta es una de las experiencias que mas me ha llamado la atención pero considero que no sera la única, pero no hay excusa, todo sea por adquirir nuevas técnicas y conocimientos de todo lo que en esta carrera se puede ver y vivir.

24 nov 2011

ARTICULO PUBLICADO EN EL HERALDO DE XALAPA "BUFETE JURIDICO ASISTENCIAL UV"

En mi vida pocas veces me he topado con una institución con ideales como los del Bufete Jurídico Asistencial Gratuito de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, cuando encontré este Bufete encontré una familia, nuestro equipo está conformado por el coordinador el Lic. Marco Antonio Escobedo Fernández, cuatro asesores y dieciséis encargados de expedientes juntos hemos vivido todo tipo de historias, desde momentos frustrantes cuando pensamos que no podremos resolver un asunto, hasta grandes momentos donde podemos ayudar a una persona a resolver su problema jurídico ya sea en materia familiar, agraria, laboral, penal, civil. Nosotros continuamente peleamos por imposibles, nos encontramos con casos de personas de bajos recursos a punto de perder sus casas, su familia, con dificultades para mantenerse, y desde esta trinchera les ofrecemos llevar sus asuntos gratuitamente. Recuerdo cuando inicie en este gran proyecto mi primer asunto fue el de una señora que no podía cobrar su pensión por viudez, debido a que el nombre de su acta de nacimiento no concordaba con el nombre que aparecía en el registro del instituto de pensiones y al querer renovar el tarjetón con el que cobraba, le suspendieron la pensión, hasta que la señora no llevara a cabo su cambio de nombre, la señora se dedica a limpiar casas y es madre de tres hijos, un vecino le contó que en el Bufete le habíamos prestado ayuda gratuita, temerosa y desesperada, acudió con nosotros a pedir asesoría y afortunadamente para mí, fue asignada como mi primer caso conocí a una de las mejores personas de mi vida trabajadora honesta y luchona, cuando conoces casos en los que prestar un trabajo asistencial puede significar un gran cambio en la vida de otra persona, como jóvenes abogados que integramos este Bufete es inevitable que no te conmuevas, toca tu corazón y descubres que perteneciendo al Bufete Jurídico Asistencial UV puedes ayudar a muchas personas y que tal vez no podamos cambiar el mundo pero por algo se empieza, el caso es no dejar en estado de indefensión a las personas que merecen una representación jurídica digna, gratuita, honesta y correcta, en el asistencial no prometemos, somos realistas pero siempre buscamos la mejor solución como mencione antes somos veinte jóvenes estudiantes de derecho de la UV los que pertenecemos a este gran Bufete gratuito, veinte personas que estamos dispuestos a luchar junto con la sociedad para que la justicia sea para todos no solo para unos cuantos trabajamos por ustedes y para ustedes y siempre estamos dispuestos a recibirlos y atenderlos Gracias al apoyo del director de nuestra casa de estudios el Doctor en Derecho Manlio Fabio Casarín León y el rector de nuestra alma mater la Universidad Veracruzana Doctor Raúl Arias Lovillo. Si alguna vez usted se encuentra en una difícil situación del ámbito jurídico estamos para servirles BUFETE JURÍDICO ASISTENCIAL GRATUITO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA Edificio Xalapa despacho numero 205 Colonia centro correo asistencialuv@hotmail.com, Facebook www.facebook.com/bufetejuridicoasistencial.uv o llamando al (228)8178789.

JEANETHE FANNY CEBALLOS CERON.

El pago

El pago en general:
En qué consiste el pago y definiciones de pago:
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la presentación del servicio que se hubiere prometido. También podemos decir que pago es la ejecución efectiva de la obligación.
El pago es también un modo de extinción de la obligación y bajo este titulo lo considera el código de 1884 en los artículos 1514 y siguientes.
El pago o en latín “solutio” (liberación) es el modo natural de extinción de las obligaciones por el cumplimiento de lo debido, ya sea un dare (dar una cosa en propiedad o constituir un derecho real) un praestare (dar una cosa en tenencia, por ejemplo la cosa dada en arrendamiento) o un facere (cumplir un hacer, por ejemplo construir una casa).
En los principios de la vida romana muy ceremoniosa y ritual, el pago compartía esos mismos caracteres, ya que las obligaciones también se contraían de modo forma

Que debe pagarse
El objeto del pago. El pago debe tener por objeto la cosa misma que era el objeto de la obligación. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aunque fuere de igual o mayor valor.
La entrega de inmuebles.- se entiende hecha por la entrega del título traslativo correspondiente, según el artículo 1522 del código de 1884. Este articulo sustancialmente concuerda con el artículo 1605 del código de napoleón que dice:”La obligación de entregar los inmuebles se cumple por parte del vendedor cuando. Ha entregado los títulos de propiedad.
Indivisibilidad del pago
El pago nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley. (Arts. De 1884 a 2078 del código de 1928)
Sin embargo , cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Motivos de indivisibilidad : pothier daba de ellos esta razón: que uno tiene interés en recibir a la vez una gruesa suma con la cual hace sus negocios, más bien que varias sumas pequeñas en diferentes tiempos, cuyo empleo es difícil y que se gastan imperceptiblemente a medida que se le recibe. Por otra parte, el contrato no ha dado al acreedor un derecho parcial y fragmentado, si no un crédito único, en la ejecución total del cual debe poder contar.
Las posibles aplicaciones serian: si se debe un capital e intereses el acreedor puede no admitir el pago del capital el deudor no le ofrece al mismo tiempo los intereses: estos son el accesorio de su crédito y deben ser tratados como el capital mismo. al contrario si, se trata de una deuda fraccionada en anualidades, cada una de estas anualidades constituye el objeto de una deuda distinta y puede ser pagada separadamente, esto se debe a que la ley no establece vinculo entre las diferentes deudas de un mismo deudor, si no solamente la indivisibilidad de cada deuda.
Las posibles aplicaciones son: el pago podrá hacerse parcialmente en virtud de convenio expreso o de disposición de ley del arts., de 1884 y 2078.
Tiempo del pago

Código de 1884. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. Articulo 1517. Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago, se hará este cuando el acreedor lo elija, siempre que haya transcurrido el que sea moralmente necesario para el cumplimiento del contrato articulo 1518. El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, si no probando esta. Articulo 1519. La espera concedida al deudor, en juicio o fuera de él , no obliga más que al acreedor que le otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme a las leyes.
Código de 1928. Articulo 2079 El pago se hará en el tiempo designado en el contrato exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Articulo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo si no después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un pago un notario o ante dos testigos, tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación( véase código de procedimientos civiles).
Lugar del pago
Código de 1884, articulo 1520. En todo contrato se designara expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido para el pago. Si no se designare el lugar, se se observara el orden siguiente: I. si el objeto de la obligación es un mueble determinado se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato. II.- en cualquier otro caso preferirá el domicilio del deudor sea cual fuere la acción que se ejercite. A falta de domicilio fijo, preferirá el lugar donde se celebro el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de los bienes, cuando la acción sea real, arts. 1521. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la ley establezca otra cosa.
Código de 1928.- por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que a las partes convinieran otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Gastos del pago.
Los gastos de entrega. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. (arts. 1524 del código de 1884 7 2086 del código de 1928)
Gastos por cambio de domicilio. El código de 1884 en sus artículos 1523 decide que el deudor que, después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por su causa, el código de 1928 en su artículo 2085 reproduce el articulo preinserto agregando las palabras para obtener el pago, además añade “ de la misma manera , el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.”
Imputación de los pagos
El problema si un deudor esta obligado hacia la misma persona por varias deudas que tenga por objeto cosas de la misma naturaleza, por ejemplo dinero, y si se entrega al acreedor una suma insuficiente para extinguir todas esas deudas se debe preguntar a cual de llas se imputara el pago hecho, es decir determinar la deuda que deberá considerase que deuda se puede considerar preferente a las otras.
Imputación por el deudor. La ley concede al deudor en primer lugar el derecho de hacer la imputación, el código civil expresa el que tuviera el que tuviere contra si varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar el tiempo de hacer el pago a cuál de ellas quiere que esta se aplique , la libertad de elección del deudor sufre algunas restricciones que señalan colin et capitant.
a) el deudor no puede imputar el pago de una deuda cuyo monto es superior a la suma entregada. De otra manera en efecto de su imputación redundaría a poner al acreedor un pago parcial.
b) Cuando la intención expresa en el contrato ha sido que determinada deuda seria pagada antes que otra, el deudor esta obligado a conformarse on el orden convenido
c) En fin, el derecho de imputación dejado al deudor no debe perjudficar jamás los derechos del acreedor , asi el deudor no podrá imputar su entrega a una deuda no vencida aun, si el termino hubiera sido estipulado en favor del acreedor.

Quien puede hacer el pago
Pago por eldeudor . los artículos 1529 del código de 1884 y 2065 del código de 1928 dicen que el pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes ….comentando estos preceptos podemos decir que “la prestación o el pago debe y puede ser hecho siempre por el propio deudor es para él un derecho y una obligación,
Pago por otro interesado
El artículo 1529 del código de 1884 reconoce que el pago puede ser hecho … por cualquier otra persona interesada en el contrato. Afirma con razón Cunaha Goncalvez en un pago no puede haber una persona absolutamente no interesada, quien paga una deuda ajena tiene un interés en el pago, aunque sea un interés puramente moral.
El pago puede hacerse por
a) un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación y que obre con consentimiento expreso del deudor.
b) por un tercero que ignora el deudor
c) contra la voluntad del deudor.
Regla y excepciones. El código de 1928 previene que “el acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero y el código de 1884, implícitamente el mismo principio de establecer excepciones, diciendo: el acreedor no puede ser obligado a recibir de un tercero el pago si en el contrato hay una notación expresa en contrario o si aquella prestación se le irriga prejuicio.

A quien debe hacerse el pago
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo (arts. 1537 del código de 1884 y 2073 del código de 1928.
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad, así es al tenor de la primera parte del artículo 2075 del código de 1884, no será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad, asi es al tenor de la primera parte del artículo 2075 del código de 1928, que sustancialmente concuerda con el artículo 1539 del código de 1884. no será valido hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda .
Pago al posedor del crédito: el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito liberara al deudor articulo 2076del código de 1928.
Para la inteligencia de este articulo debe ante todo tenerse en cuenta que la posesión a la que se refiere es la del crédito no la del documento que lo representa de manera que la mera tendencia de este no basta por lo general, si no que ha de atenderse a la naturaleza del crédito, a las formas de su posible transmisión a las formas de su posible transmisión, a la clase de la que se haya verificado y de la relación mas o menos directa que con la obligación, primeramente se contrajotiene el posedor del crédito de cuyo pago se trate.
Pago a un tercero
El pago echo aun tercero no extingue la obligación , sin embargo el pago echo a un tercero extinguirá la obligación si asi se hubiera estipulado o escrito por el acreedor y en casos que la ley lo determine expresamente, también será valido el pago echo a un tercero cuando se haya convertido en una utilidad para el acreedor.
Presunción de pago
El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de estos, salvo prueba en contrario. La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedara en suspenso. El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.


23 nov 2011

Que personas pueden interponer el recurso de apelación

Novena Época

No. Registro: 197417

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Noviembre de 1997

Materia(s): Civil

Tesis: I.5o.C. J/7

Página: 446


RECURSO DE APELACIÓN. PUEDE INTERPONERLO CUALQUIERA DE LOS AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.

Si se tuvo a dos personas como autorizadas para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, ambas están facultadas para intervenir en el juicio respectivo, elaborar promociones, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y formular alegatos. La circunstancia de que en el proemio del escrito por medio del cual se interpone el recurso de apelación aparezca el nombre de un autorizado y no su firma al calce del mismo escrito, pero sí el nombre y la firma del otro autorizado al final del propio ocurso, no es razón válida para desecharlo, toda vez que ambos tienen derecho a interponer tal recurso, por estar autorizados para oír y recibir notificaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 529/96. Silvia Lara viuda de Padilla. 6 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Alberto Quinto Camacho.

Recurso adecuado contra el incidente de liquidación de la sociedad conyugal



Novena Época

Registro: 175426

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo : XXIII, Marzo de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: VII.2o.C.99 C

Página: 2119


SOCIEDAD CONYUGAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO EL DE QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si la ejecución de una sentencia para liquidar la sociedad conyugal, cuando no están determinados los bienes que la forman, no se encuentra específicamente prevista en el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, debe acudirse a la supletoriedad de la ley en instituciones que prevén casos similares, como son los aspectos de la intestamentaría, en lo que se refiera, la que al no tener fijada su tramitación por ley, deberá efectuarse en vía incidental; por tanto, se concluye que a la resolución que decida el citado incidente de liquidación de la sociedad conyugal, le es aplicable la regla específica del artículo 509 del código adjetivo civil, es decir, el recurso de apelación, y no el de queja según la regla genérica establecida en el artículo 525, fracción II, del propio ordenamiento legal.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 451/2005. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Suplencia de la queja en amparo.

Es una figura jurídica muy importante en el amparo ya que gracias a ella se amplían las facultades del Juez en el amparo, para proteger a la parte débil en el proceso y evitar la aplicación de leyes inconstitucionales, también se le conoce como “suplencia de la queja deficiente”, y consiste en la integración por parte del juez de omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido el promovente, al formular su demanda de amparo.

Sin embargo, esta suplencia no deroga el principio de relatividad de las sentencias de amparo, ya que en ningún caso la protección otorgada contra leyes inconstitucionales implica la derogación de la propia ley, sino solo su desaplicación, además de que, cuando opera la mencionada suplencia, el amparo se concede concretamente contra los actos combatidos por los quejosos, si se comprueba que los mismos se apoyan en leyes que la jurisprudencia de la corte ha declarado inconstitucionales. De esta manera, el juicio de amparo mexicano se adapta, sin perder sus características peculiares.

ETAPAS PROCESALES EN AMPARO INDIRECTO

AUSENTES O IGNORADOS

Se designa a la situación jurídica de una persona que ha desaparecido de su domicilio, se ignora su paradero y se duda si aun vive.
L a ausencia no está calificada por el simple hecho de no hallarse una persona en su domicilio, si no que a esto se añade que no haya dejado representante, que se ignore su paradero y que se dude si aun vive.

Finalidad de la ausencia.
a)
Velar por los bienes del ausente
b) Evitar perturbar la economía del ausente y de su familia
c) Pues su ausencia no sólo afecta al ausente, si no a sus familiares y a cuantos tengan con él cualquier clase de relación jurídica.

Diferentes períodos del estado de ausencia
1)Medidas provisionales
En primer lugar se hace la denuncia de ausencia ante el juez para que tome las medidas correspondientes que en este caso serian:
1.1.- Citar al ausente por medio de edictos en los principales periódicos de su último domicilio para que se presente en termino que no baje de tres meses y exceda de seis
1.2.- Se nombrará a un depositario que tenga bajo su cuidado los bienes del ausente
1.3.- Si hay hijos menores y no hay quien ejerza patria potestad, ni tutor testamentario, ni legítimo se nombrará un tutor dativo
1.4.- Se ordena la remisión de la copia de los citados edictos a los consulados de México en el extranjero, donde se presuma que pueda estar el ausente
1.5.-Si cumplido el plazo no aparece el ausente, nombrará un representante y cada año se harán nuevas publicaciones con el nombre y domicilio del representante

2)Declaración de ausencia
La declaración de ausencia puede pedirse pasados dos años a partir de que se haya nombrado al representante como hace mención el art. 599 del código civil del estado de Veracruz. Tienen derecho a pedir esta declaración los presuntos herederos del ausente, los instituidos en el testamento, los que tengan algún derecho u obligación ligados a la vida, muerte o presencia del ausente, y en última instancia el ministerio público.

2.1 Efectos de la declaración de ausencia


2.1.1 Si hay testamento se abre y los herederos entran en posesión provisional de los bienes, dando garantía
2.1.2 Si no hay herederos, continua el representante nombrado en posesión de los bienes o designa un nuevo representante
2.1.3 Si el ausente se presenta, recobra sus bienes y la mitad de los frutos civiles y naturales, pero no los industriales.
2.1.4 En caso de que el ausente este casado por sociedad conyugal al declarase la ausencia se dividen los bienes y la mitad le pertenece a la cónyuge presente pudendo disponer de ellos libremente, y los bienes del ausente se entregan a los presuntos herederos.

3)Presunción de Muerte
Es la etapa posterior en donde se producen los máximos efectos de la ausencia y se inician, transcurridos tres años después de la declaración de ausencia; el juez a petición de la parte interesada, declarará la presunción de muerte.

4)Efectos de la presunción de muerte
4.1 Se abre el testamento si no se ha hecho antes, los poseedores provisionales dan cuenta de su administración, y se reservan los frutos
4.2 Los herederos entran en posesión definitiva de sus bienes, sin garantía
4.3 En el caso de que se presente el ausente, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen; pero sin obtener los frutos de cualquier especie que sean
4.4 Este tiene derecho a reclamar una herencia a la que este llamado el ausente y la revocación de las donaciones
4.5 Recibirá el precio de los bienes vendidos o de los que se hubiesen comprado con el precio de los mismos
4.6 Tendrá la obligación de respetar los contratos celebrados por los poseedores provisionales
4.7 Con la sentencia de declaración de muerte, se pone fin a la sociedad conyugal

21 nov 2011

"GRACIAS"

Por este medio, me permito hacer público, el agradecimiento que le tengo al Despacho, al Licenciado Marco Antonio Escobedo Fernández, así como, a quienes han sido o son parte aún del Desacho, por su valiosa aportación a mi persona, el entrar al Despacho, me ha permitido creecer, profesionalmente y como ser humano, se por la experiencia que si uno lo piensa si lo imagina puede lograrlo, pues el Despacho gratuito he podido poner en práctica esa máxima, he logrado muchas cosas, pero eso es gracias al apoyo de todos, de corazón les reitero mis agradecimientos.
GRACIAS DESPACHO GRATUITO.

JAIR JARED JIMENEZ ORTIZ
INTEGRANTE DEL BUFETE JURIDICO ASISTENCIAL.

16 nov 2011


Embargo Precautorio


Embargo un término muy conocido, ya sea por oídas o por vivencia propia. De cualquiera de las dos maneras que se haya enterado, es importante conocer qué se debe de hacer en un embargo y en este caso se trata de un precautorio.

Hay que diferenciar entre un embargo definitivo y uno precautorio o cautelar; el primero es cuando hay un incumplimiento de una condena, que generalmente es del patrón y va a recaer sobre los bienes del mismo, en caso de que se rehúse a pagar, para rematarlos o adjudicárselos el propio trabajador.

Distinto ocurre con el embargo precautorio, el cual, como su nombre lo indica, es para prevenir que el patrón o la empresa desaparezcan o que sean insolventes económicamente al momento de que llegue existir una condena y para tal efecto se realiza un embargo de este tipo.

El efecto de hacer un embargo precautorio es paralizar los bienes que se embarguen, es decir, que no se van a cambiar de lugar y mucho menos vender y esto trae como consecuencia la seguridad del trabajador de que al ganar el juicio va a reclamar los bienes embargados precautoriamente, así haya transcurrido el tiempo que sea.

El realizar un embargo precautorio no es que el trabajador haya ganado el juicio, sino que tiene temor de que la empresa desaparezca y no cubra su indemnización, pero el juicio sigue su curso y tiene oportunidad el patrón de demostrar que el empleado nunca fue despedido y al ganar la empresa se destraba lo embargado, salvo que durante el embargo se otorgue una fianza el patrón que cubra la cantidad de lo embargado para poder trasladar los bienes o incluso venderlos, pero la fianza ya garantiza el monto.

El embargo precautorio se puede solicitar mediante la propia demanda o de manera separada, en donde el trabajador o los trabajadores, según sea el caso, demostraran la necesidad de la providencia cautelar; en la totalidad de los embargos de esta naturaleza se acredita mediante la prueba testimonial, de donde se demuestra que efectivamente la empresa está sacando los bienes, que por lo general en eso se basan los precautorios, mediante la declaración de los testigos o mediante documentos, tales como otras demandas contra el mismo patrón que puedan demostrar que efectivamente sí tiene intención de desaparecer la empresa embargada.

El Presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, mediante las pruebas ofrecidas, decretará si se lleva a cabo el embargo precautorio y de realizarse fijará el monto por el cual se va a embargar.

Se hace hincapié en que al momento de la diligencia de embargo no se puede llevar los bienes embargados, sólo se señalarán para efecto de que no se los puedan llevar quedando como depositario el gerente o director general o en su caso quien tenga la representación legal y en caso de que no quiera aceptar el cargo como tal, dejarán los bienes contra su voluntad, el cual deberá de cuidar que no sufran ningún daño.

La consecuencia de realizar un embargo precautorio es de que se abuse de este derecho que establece la Ley Federal del Trabajo, ya que hay empresas que son solventes y que por ningún motivo pretenden desaparecer y de cualquier manera se realizan los embargos precautorios con el único objeto de presionar al patrón; por eso es muy importante el criterio que tenga el Presidente de la Junta para decretar la procedencia de la medida cautelar y sobre todo que tenga el fundamento para llevarlo a cabo.


Por:

Cecilia Meunier Pérez

CONTRATO DE COMPRAVENTA

CONCEPTO: Es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga a transmitir el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho; quedando la otra parte comprometida a pagar un precio cierto y en dinero.
Los elementos personales del contrato de compraventa son:
EL COMPRADOR: quien debe tener la capacidad de contratar
EL VENDEDOR: quien debe tener la legitimación para poder vender.
Los elementos reales del contrato son:
LA COSA: que es el bien ya sea mueble o inmueble
El PRECIO: que es el valor que se va dar a cambio de la cosa
Este tipo de contrato tiene que ser necesariamente formal cuando se realiza sobre bienes inmuebles (art. 2252 C.C.) y puede ser consensual cuando se trata sobre bienes muebles (art. 2251 C.C.)

Las obligaciones del vendedor son:
1. Conservar la cosa
2. Hacer entrega de la cosa
3. Transmitir la propiedad de la cosa
4. Garantizar el hecho personal
5. Garantizar los vicios y defectos ocultos de la cosa
6. Garantizar la evicción

Los derechos del vendedor son los siguientes:
1. Derecho de preferencia en cuanto al pago del precio
2. Acción de cumplimiento para exigir el pago del precio de la cosa vendida
3. Acción de rescisión con el pago de daños y el resarcimiento de los perjuicios

Las obligaciones del comprador son:
1. Pagar el precio de la cosa
2. Recibir la cosa
3. Excepcionalmente pagar intereses

Los derechos del comprador son:
1. Retención del precio
2. Acción de cumplimiento para exigir al vendedor la entrega de la cosa objeto del contrato.
3. Acción de rescisión con el pago de los daños y el resarcimiento de los perjuicios.

El contrato de compraventa puede terminar por la rescisión de la compraventa por incumplimiento de las partes.

10 nov 2011

PRIMER ASUNTO CONCLUIDO POR CESAR ROJAS VARGAS

Hace ya algunos días concluí mi primer asunto en el bufete jurídico asistencial de la universidad veracruzana, fue de un cambio de nombre y ya pude ver como es en la realidad el procedimiento judicial, incluso elabore un escrito describiendo con detalle cada uno de los pasos a seguir y me percate que el cambio de nombre en veracruz no exige tantos requisitos mas que la manifestación de voluntad del promovente en el inicio.


Por otra parte, me llena de satisfacción ver como las personas se sienten muy agradecidas con el buefete jurídico asistencial porque le solucionamos un problema que les tenia muy preocupados sobre todo por la particularidad de su asunto.


Ahora, me siento mas seguro porque en la escuela me enseñaron lo sustantivo y adjetivo, pero en el bufete jurídico asistencial pude ver como es en realidad.