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27 ene 2012

¿QUÉ ES UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL?

El juicio ordinario mercantil se divide en cuatro periodos o fases y son :
1.- Etapa postulatoria o de fijación de la litis. En esta etapa
las partes plantean sus pretensiones, la demandada sus defensas resistencias, narran los hechos y también se puede contrademandar .expresan lo que a sus intereses conviene y aducen los fundamentos de derecho que consideran favorables.
La primera fase del juicio termina cuando se ha determinado la materia de la litis, es decir cuando se ha establecido cual es la materia sobre la que habrá de probarse, alegarse y posteriormente sentenciarse .
2.- Etapa probatoria
3.- Alegatos
4.- Sentencia.
La litis se fija, mediante los escritos de demanda y contestación, presentados respectivamente, por el actor y por el demandado. En esta primera fase del juicio se presenta la demanda. los requisitos que debe contener la demanda y que son:

1. El nombre del tribunal ante el que se promueve
2. nombre del actor y del demandado.
3. Los hechos en los que el actor funda su petición narrándolos sucintamente, con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa .
4. Los fundamentos de derecho.
5. Lo que se pide, designándolo con exactitud en términos claros y precisos.

Debe cuidarse que la demanda no sea oscura irregular puesto que de ser así el juez debe pronunciar un auto preventivo indicándole al actor los defectos de la demanda en
forma concreta, para que corrija esta, los que deberá hacerlo en
un término de tres días.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA.
1. Los documentos en los que el actor funde su acción.
2. Los documentos que habrán de servirle para demostrar su acción, si los tiene a su disposición, ( se entiende que los tiene a su disposición siempre que legalmente pueda
pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos).
3. En caso de que el actor no tuviera en su poder las documentales que habrán de servirle como prueba, debe acreditar en la demanda que ha solicitado su expedición, con copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia en
donde obren los originales. Si el actor no tuviera a su disposición los documentos lo hará así saber al juez, declarando bajo protesta de decir verdad no poderlos presentar para que el juez ordene su expedición a costa del interesado.
4.Por lo tanto, la prueba documental debe presentarse u ofrecerse en el escrito de demanda puesto que de lo contrario no será admitida, salvo que se trate de pruebas superveniente
5. También en la demanda el actor debe de señalar el nombre y domicilio de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda. Y presentar las copias simples necesarias de la demanda y de los documentos presentados para correr traslado.
6. Una vez admitida la demanda se turnan los autos al C. actuario para que proceda a emplazar al demandado. El termino para contestar la demanda en juicio ordinario mercantil es de nueve días, el que se computará a partir del día siguiente a que surta efectos el emplazamiento
.
Contestación de demanda.
El demandado cuenta con el término de 9 días para producir su contestación de demanda, también con el escrito de demanda debe de presentarse además de los documentos necesarios para que el demandado demuestre lo relativo a la
personalidad, los que hayan de servirle como pruebas para demostrar sus excepciones.


CECILIA MEUNIER PÉREZ

23 ene 2012

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA

SE TRATA DE UN PRINCIPIO JURÍDICO PENAL QUE EL INDICIADO TIENE A SU FAVOR Y QUE SOLAMENTE QUE SE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD MEDIANTE UN PROCESO O JUICIO, EL ESTADO PODRÁ APLICARLE UNA PENA O UNA SANCIÓN, DICHO PRINCIPIO SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO SIETE DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ Y REFORZADO CON EL SIGUIENTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL:

Registro No. 173507
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Página: 2295
Tesis: I.4o.P.36 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal

PRESUNCION DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.
De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro:

“PRESUNCION DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.


ROSA ELENA CONTRERAS MARTINEZ

21 ene 2012

“EL TESTAMENTO AUTÓGRAFO”

Una opcion para aquellos que no tienen la posibilidad economica de hacerlo ante notario

Regulación en el Código Civil para el Estado de Veracruz

ARTICULO 1483.- Se llama testamento autógrafo al escrito de puño y letra del testador.

ARTICULO 1484.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar testamento autógrafo en su propio idioma.

ARTICULO 1485.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

ARTICULO 1486.- El testador hará por duplicado su testamento autógrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro Público, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

ARTICULO 1487.- El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien si no es conocido del Encargado de la Oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia:

"Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

ARTICULO 1488.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento autógrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el Encargado de la Oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor....................... afirma contiene original su testamento autógrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada por el Encargado de la Oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.

ARTICULO 1489.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el Encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

ARTICULO 1490.- Hecho el depósito, el Encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

ARTICULO 1491.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán el interesado y el Encargado de la Oficina.

ARTICULO 1492.- El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al Encargado del Registro Público del lugar, acerca de si en su Oficina se ha depositado algún testamento autógrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

ARTICULO 1493.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento autógrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al Encargado de la Oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.

ARTICULO 1494.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1484 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.

ARTICULO 1495.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruído o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

ARTICULO 1496.- El testamento autógrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

ARTICULO 1497.- El Encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca del testamento autógrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.

ARTICULO 2937.- Los testamentos autógrafos no producirán efecto si no son depositados en el Registro.

19 ene 2012

primer desahogo de una audiencia

El martes 17 de enero del 2012 me toco por primera vez pasar de espectador a participe en una audiencia. Estaba agendada para las 9 am y los testigos y la promovente aun no llegaban debido a que hubo un accidente justo fuera de la entrada de los juzgados por lo que llegaron aproximadamente media hora despues. Afortunadamente los testigos venian preparados y primeramente la encargada de la mesa me permitio hacer el uso de la voz. Estaba un poco nervioso porque era mi primer audiencia en la que participa haciendo uso de la voz, pero el haber sido espectador en otras audiencias me sirvio de mucho porque ponia atencion en lo que se decian y como era el procedimiento por lo que ya sabia lo que iba a decir y no senti ningun problema al momento de desahogarla. los testigos se conducieron en el mismo sentido y muy tranquilos, por lo que la audiencia se llevo a cabo en 40 minutos. fue una experiencia que seguro siempre recordare.
Cesar Rojas Vargas

18 ene 2012

CONTRATO DE HIPOTECA

DEFINICIÓN: Contrato accesorio que da origen a un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, enajenables y generalmente inmuebles, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien hipotecario llamado deudor hipotecario y que otorga al acreedor hipotecario los derechos de persecución, venta y preferencia en el pago en caso de incumplimiento.

Existen dos especies de hipoteca:

Voluntaria :

a) Por contrato: acuerdo de voluntades.

b) Por testamento.

c) Por acto unilateral.

Necesaria:

a) La ordena la ley para garantizar ciertas obligaciones (alimentos, tutores, etc.)

Para que pueda existir el contrato de hipoteca es necesario que exista:

Consentimiento:

a) Acreedor: acepte que el bien garantiza el cumplimiento de la obligación principal.

b)Deudor: acepte que no cumplir la obligación, el acreedor podrá vender el bien y cobrar.

Objeto

a) Jurídica y físicamente posible: que exista y esté dentro del comercio.

b) Sea determinado.

c) Enajenable.

d) Generalmente sobre inmuebles.

Los elementos de validez de este contrato son:

El deudor hipotecario requiere:

a) Capacidad general

b) Ser propietario del bien o estar autorizado legalmente.

Forma:

a) Escrito privado firmado ante dos testigos (obligación por menos de $500.00)

b) Escritura pública por más de $500.00, la obligación que garantiza.

c) Inscribirla en el Registro Público de la Propiedad.

Modos de extinción del presente contrato:

a) Cuando se extinga la obligación principal

b) Por destrucción del bien hipotecado

c) Por expropiación pública del bien hipotecado (la indemnización se aplica a la deuda)

d) Por remate judicial del bien hipotecado (el producto se destina al pago de la deuda)

e) Por remisión: perdón de la deuda por parte del acreedor o renuncia a la hipoteca.

f) Por prescripción: Si la obligación principal no tiene plazo determinado: 10 años.

Este tipo de contrato es accesorio ya que depende de la existencia de una obligación principal, su objeto radica en garantizar la obligación principal, para que este contrato tenga validez es necesario que se realice por escrito y se inscriba en Registro Público de la propiedad.


CLASIFICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

1) De su ámbito ESPACIAL de validez = GENERALES Y LOCALES

2) De su ámbito TEMPORAL de validez = DE VIGENCIA INDETERMINADA

Y DE VIGENCIA DETERMINADA

3) De su ámbito PERSONAL de validez =GENERALES O ABSTRACTAS E INDIVIDUALIZADAS

4) De su ámbito MATERIAL de validez = DE DERECHO PRIVADO Y DE DERECHO PUBLICO

1) POR EL ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ:

Se refiere a la extensión territorial en el que rige la norma jurídica.

a) Normas generales: Rigen en todo el territorio nacional

ejemplo: la Constitución.

b) Normas locales: Rigen en una parte del territorio nacional.

Normas estadales, municipales, locales.

Ejemplo: leyes de asociaciones de vecinos, ordenanzas emanadas del consejo municipal.

1.1) DEL SISTEMA AL QUE PERTENECEN:

c) Normas de Derecho Interno: rigen dentro del Territorio Nacional.

d) Normas de Derecho Externo: Normas de otro país.

e) Normas de Derecho Uniforme: Normas que han sido acogidas por diversos estados a (Derecho Comunitario) través de convenios internacionales.

2) POR EL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ:

se refiere al lapso de tiempo durante el cual la norma estará en vigencia.

a) De vigencia indeterminada: no establece fecha para su culminación.

Ejemplo: Código Civil, Código Penal, Constitución.

b) De vigencia determinada: Cuando se tiene señalado el termino de su duración. Ejemplo: la ley habilitante, la ley de inamovilidad laboral.

3) POR EL ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ:

Están condicionadas por todas las otras normas del sistema jurídico.

a) Generales o Abstractas: Regulan los comportamientos a que se refieren los elementos de su supuesto de hecho.

Pueden ser:

De Derecho General o Común. Ej: la constitución, códigos

De Derecho Especial. Ej: la Lopna, La Ley de Universidades, Etc.

b) Individualizadas:

Carecen de generalidad, se refieren a casos concretos.

Ejemplo: la Sentencia, contratos, etc.

4) POR EL ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ:

es decir por las “materias” que constituye el contenido de las normas.

a) Normas de Derecho Privado: Normas que regulan las relaciones de los particulares entre si y entre estos y el Estado cuando el Estado no hace uso del Ius Imperium.

b) Normas de Derecho Publico: Normas que regulan las organización y autoridad del Estado o regulan las relaciones entre estos y los ciudadanos.


GUILLERMO TABOADA MENESES

16 ene 2012

DE LAS TERCERÍAS "DE LAS TERCERIAS EXCLUYENTES DE DOMINIO"

DE LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO.


ARTICULO 487
Las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en
cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero.
No puede interponer tercería excluyente de dominio aquél que consintió en la constitución del
gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
ARTICULO 488
La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca
para ser pagado.
ARTICULO 489
Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo
requisito se desechará de plano.
ARTICULO 490
No pueden ocurrir en tercería de preferencia:
I.-El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta a la embargada;
II.-El acreedor que, sin tener derecho real, no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III.-El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;
IV.-El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.
ARTICULO 491
El tercer excluyente de crédito hipotecario, tiene derecho a pedir que el depósito se haga por su
cuenta, sin acumularse las actuaciones.
ARTICULO 492
Las tercerías excluyentes, pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal
de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su
caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al
demandante.
ARTICULO 493
Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de
dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se
suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Entre tanto se decide esta, se
depositará a disposición del juez el precio de la venta.
ARTICULO 494
Si el actor y el demandado aceptaren la demanda de tercería, el juez, sin más trámites, mandará
cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia si fuere de preferencia.
Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería.
ARTICULO 495
Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se
seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se
seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.
ARTICULO 496
Si fueren varios los opositores, reclamando el dominio, se procederá en cualquier caso que sea a
decidir incidentalmente la controversia, en unión del ejecutante y del ejecutado.
ARTICULO 497
Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio
principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la
misma tercería.

DIFERENCIAS ENTRE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (Segunda parte)

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página: 43

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.Octava Epoca


DIFERENCIAS ENTRE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (Primera parte)

En nuestro sistema jurídico, la mayoría de las veces, el término motivación va ligado con el de fundamentación. Los cuales, aunque a primera vista parecen sinónimos, no lo son en realidad, sino que su misma relación lleva confusiones. De ahí la necesidad de diferenciar ambos términos. "En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que pesa en el juzgador el deber de examinar, con el resultado de ese análisis, si se aprobaron o no y en que medida, los hechos fundatorios del derecho del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas."

La motivación es la obligacion impuesta al juzgador de tomar en cuenta en la realización de la sentencia, todos aquellos elementos que conforman el expediente, medios de prueba, alegatos, etc., y que serán analizados y valorados por el juzgador.

Por otra parte, la fundamentación deriva del artículo 14 constitucional, último párrafo, que establece que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. La fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que el deber de fundar requiere además que el juzgador exponga además las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos.

15 ene 2012

Tesis de Jurisprudencia sobre el articulo 4to Constitucional

Registro No. 172019
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Página: 262
Tesis: 1a. CLII/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS
ALCANCES.
El primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la
ley y ordena al legislador que proteja la organización y el desarrollo de la
familia, se introdujo en la Carta Magna mediante reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974 como parte de
un largo proceso para lograr la equiparación jurídica del género femenino
con el masculino. Así, en la relativa iniciativa de reformas se propuso elevar
a rango constitucional la igualdad jurídica entre ambos y se indicó que ésta
serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos
sutiles de discriminación. De manera que la referida igualdad implica una
prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, ya que
frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual; de ahí
que el artículo 4o. constitucional, más que prever un concepto de
identidad, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones
injustificadas o discriminatorias.

Amparo directo en revisión 949/2006. Leoncio Téllez Richkarday. 17 de
enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Nota: El disenso de los Ministros Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, fue en el sentido de que la norma no causaba
agravio al recurrente y no en contra del criterio que refleja esta tesis.

ABRAHAM GARCÍA ANTONIO