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10 jul 2012


REQUISITOS PARA QUE SE DE
LA CONTRADICCION DE TESIS

Para que exista contradicción de tesis es necesario que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero hayan llegado a conclusiones distintas respecto a la solución de la controversia planteada.

Al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIII, abril de 2001
"Tesis: P./J. 26/2001
"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

Del estudio de la ejecutoria reproducida con anterioridad se puede advertir cuales son los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados, toda vez que la incompatibilidad de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, acerca de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y los distintos criterios se originan del examen de los mismos elementos.

Miriam E. Salazar Morales 



No es de extrañarse la influencia que ciertos medios de comunicación tienen sobre nosotros y es que vamos, si la protagonista de la telenovela se enferma de “ciática contagiosa cerebro-hemorroidal” lo tomamos como si fuera una realidad y no hacemos nada por investigar siquiera si existe. Todo eso surge, porque hace unos días mientras veía uno de esos dramas televisivos, note que la protagonista amenazaba con demandar a la que se supone es su rival de amoríos pero, oh sorpresa, su “amenaza” ameritaba una denuncia… después de esto, no es raro que si nos topamos con un conflicto la gente utilice indistintamente ambas palabras para referirse a procesos muy distintos.
Muchísima gente (la mayoría) confunde y emplea mal los términos denunciar y demandar (incluso en las facultades de derecho hay algún caso).Así que con el afán de que utilices correctamente tu florido lenguaje pero sobre todo si quieres sonar como todo un experto al atemorizar a alguien aquí te decimos:

¿Qué diferencia hay entre una demanda, una querella y una denuncia?

Antes que nada hay que tener en cuenta: las tres son formas de iniciar en procedimiento legal. Sin embargo, demanda se utiliza para abrir un proceso civil (interpones una demanda a alguien, por ejemplo, por temas laborales o por un arrendamiento o venta...todo lo relacionado con los códigos civil y mercantil así como también aspectos de trabajo), es decir la demanda, tiene una aceptación o afinidad con el derecho civil, para cuestiones familiares, ordinarias, mercantiles.

En contraste, cuando se comenten los delitos (en materia penal), hay dos formas de ponerlos en conocimiento de la autoridad facultada de la procuración de justicia (Ministerio Público), para que se proceda a integrar la averiguación previa; para los delitos que se persiguen de oficio, se emplea la denuncia, hecha por cualquier persona que sepa del delito, esto debido a que se considera afecta el interés colectivo, por esta figura, se enmarcan los delitos que persigue la autoridad de oficio (es decir, sin la petición de la parte agraviada), por ejemplo un homicidio.

Para los que se persiguen a solicitud de parte, se utiliza la querella, que es la narración de hechos posiblemente constitutivos de delito o delitos que afectan directamente en su persona  o en su patrimonio al individuo o individuos que narran los hechos, aquí lo que destaca es que se puede otorgar el perdón en cualquiera de las etapas del procedimiento penal, caso contrario a la denuncia, en la que no existe dicho perdón.

Y si esto aún es confuso, no te preocupes, los Códigos penales, expresan textualmente cuáles se persiguen previa querella y por exclusión respecto de estos, los que se persiguen de oficio, aquellos que no son mencionados literalmente como perseguibles por querella.


6 jul 2012

JUICIO POLITICO


El juicio político (también llamado acusación constitucional o acusación en juicio político) es un proceso de orden constitucional, cuya finalidad es hacer efectivo el principio de responsabilidad de los servidores o funcionarios públicos, particularmente de los más altos cargos o autoridades, tales como Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, ministros, magistrados de los tribunales superiores de justicia, generales o almirantes de las Fuerzas Armadas, que se realiza ante el Parlamento o Congreso. La condena o declaración de culpabilidad del acusado puede ocasionar su destitución e incluso su inhabilitación para funciones similares. En cualquier caso, la sanción depende de la constitución del país, y puede tener efectos meramente políticos.copiado de wiquipedia
Es típico de los sistemas presidencialistas latinoamericanos y su origen está vinculado al impeachment de Derecho anglosajón y al juicio de residencia de Derecho indiano.

DERECHO ELECTORAL


El concepto de derecho electoral tiene dos sentidos: un sentido amplio y uno estricto. En el sentido amplio contiene las determinaciones jurídico‑positivas y consuetudinarias que regulan la elección de representantes o personas para los cargos públicos. El derecho electoral es, en este caso, el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de órganos representativos.

Este concepto abarca todas las regulaciones jurídico‑positivas y todas las convenciones desde las candidaturas hasta la verificación de la elección. Dentro de este concepto es correcto considerar por ejemplo, cuestiones del sistema electoral como cuestiones jurídicas electorales, puesto que no hay duda de que se trata de regulaciones que se han de determinar de modo legal.

El concepto estricto de derecho electoral alude únicamente a aquellas determinaciones legales que afectan al derecho del individuo a participar en la designación de los órganos representativos. Este concepto estricto concretiza el derecho de sufragio y se limita, en su contenido, a establecer las condiciones jurídicas de la participación de las personas en la elección y de la configuración de este derecho de participación. El derecho electoral en el sentido estricto señala, en concreto, quién es elector y quién es elegible y trata de determinar además, si el derecho de sufragio es o no universal, igual, directo y secreto. Con ello, el concepto estricto de derecho electoral se remite a postulados y cuestiones jurídicas que, por lo general, tienen un carácter jurídico constitucional.

Los principios clásicos del sufragio tienen el contenido siguiente:

Universal: todos los ciudadanos tienen el derecho a elegir y a ser elegidos sin importar su sexo, raza, idioma, ingreso y propiedad, profesión, estamento o clase, educación, religión o convicción política. Este principio no sufre merma por el hecho de que se exijan algunos requisitos imprescindibles, como una cierta edad, la nacionalidad, la residencia, el estar en posesión de las facultades mentales y de los derechos civiles, así como de la plena capacidad jurídica. También se ha de considerar, como condición formal para poder ejercer el derecho a voto, el estar inscrito en los registros electorales. La elegibilidad puede estar sometida a otros requisitos, como una edad mayor a la del ciudadano o la incompatibilidad con el ejercicio de otros cargos públicos. Asimismo no constituye lesión al principio del voto universal la exigencia “de hecho” o de derecho de que la candidatura sea respaldada por la pertenencia a un partido político.

Igual: Todos los votos son iguales en cuanto a su valor numérico. No es lícito diferenciar la importancia del voto de los electores en función de criterios de propiedad, ingreso, pago de tributos, educación,religión, raza, o posición política. Cada elector puede tener –según el procedimiento de votación– uno o varios votos. Lo decisivo es que el número de votos del conjunto de electores sea el mismo del cuerpo electoral.

Secreto: este principio se opone a la emisión pública o abierta del voto, así como al voto “al dictado”, por aclamación o por mano alzada. Se debe garantizar jurídica y organizativamente (mediante cabinas electorales, papeletas oficiales opacas, urnas selladas, etc.) que la decisión del votante no puede ser conocida por nadie.

Directo: Este último de los principios clásicos establece la no existencia de intermediarios entre el votante y el elegido, que hayan de ser previamente elegidos por los electores (compromisarios) y que, posteriormente, realicen la elección de los representantes. Son los propios ciudadanos electores los que determinan a los titulares de los escaños o de los cargos a elegir. No afecta al principio del sufragiodirecto la elección por listas de tipo cerrado o bloqueado. Sin embargo, son incompatibles con ese principio los cambios arbitrarios que puedan introducir los partidos en el orden de sucesión y en la selección de los candidatos de una lista, una vez realizada la votación.

En cuanto a las elecciones indirectas, habrá que distinguir entre elecciones mediatas formales e informales. Elecciones formalmente indirectas son aquellas en las que aparece una instancia de intermediarios entre los electores y los elegidos, pero en las que el elector, sin embargo, determina la orientación del voto del compromisario. En oposición a esto, las elecciones materialmente directas son aquellas en las que el intermediario procede a elegir ‑sin vinculación alguna- a los titulares definitivos de los cargos públicos de elección popular. Existen dos criterios de derecho electoral que ocasionalmente aparecen junto a los clásicos ya señalados, aun cuando su función e importancia son controvertidas.

Libre: delimitar con claridad este principio resulta bastante complejo. El concepto puede entenderse como que el derecho al sufragio ha de ejercerse sin coacción o cualquiera otra influencia externa ilegal. Este sentido del concepto afirma el carácter subyacente cualitativo de la elección consistente en ofrecer al elector la posibilidad de elegir libremente entre diferentes ofertas políticas. Si así no ocurriera, no seríaelección libre y, por lo tanto, no sería elección, en su sentido más cabal. La protección del libre ejercicio del sufragio y la ausencia de control en la emisión del voto ya están cubiertas con la exigencia del votosecreto. No obstante esto, hay autores que conciben el criterio libre como un requisito complementario‑sustancia del Derecho electoral democrático, delimitando así, con mayor claridad, la diferencia conelecciones autoritarias o totalitarias de tipo semi o no‑competitivas.

Obligatorio: los electores inscritos deben ejercer su derecho electoral. La justificación teórico‑jurídica de la obligatoriedad del sufragio reside en la tesis de que la realización del derecho político de participar en la elección de la representación política es sinónimo de deber cívico. Sin embargo, la introducción del voto obligatorio en varios países ha sido motivada por otras razones. Entre ellas se destaca la de contrarrestar riesgos de manipulación electoral mediante un abstencionismo forzado de los estratos bajos, promovido por los sectores sociales poderosos. Así, paradójicamente, el voto obligatorio podría ser presentado como una contrapartida de la ampliación del sufragio en función de un libre ejercicio del derecho a voto.

O.L.G.A

5 jul 2012

LA ACCIÓN EN DERECHO


La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción.
La acción es considerada un PODER en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.-
La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional.
"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.
Originariamente la acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres elementos: SUJETOS, OBJETO y CAUSA.-SUJETO ACTIVO: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. (ACTOR).SUJETO PASIVO: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica (DEMANDADO)Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-OBJETO: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. CAUSA: Es el fundamento del ejercicio de la acción. La pretensión jurídica: viene a ser el fundamento único de la acción.



GUILLERMO TABOADA MENESES 

Interesante Jurisprudencia.




Tesis
Semanario Judicial de la Federación
Octava Época
207 625 10 de 35
Tercera Sala
I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988
Pág. 363
Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988; Pág. 363
GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE SIETE AÑOS. NO ES CAUSA DE SU PERDIDA EL QUE LA MADRE ESTE FUERA DE SU CASA, TRABAJANDO PARA AFRONTAR SUS RESPONSABILIDADES.
El hecho de que durante un juicio quede demostrado que la madre de un menor permanecía fuera de su casa durante determinadas horas del día, destinadas a desempeñar su trabajo, de ninguna manera es causa para quitarle la guarda y custodia del hijo, puesto que tales ausencias deben reputarse razonablemente justificadas, por tener como finalidad la de cumplir con las tareas que pueden proporcionarle lícitamente los medios económicos para subsistir y obtener así los recursos que le permitan dar vivienda, educación y sustento al menor.
Amparo directo 5401/87. Ofelia López Mimbela. 13 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Informe de 1988, Tercera Sala, tesis 142, página 168.
Amparo directo 8362/87. Concepción Perla Bellot Campos. 15 de diciembre de 1987. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Octava Epoca, Tomo I, Primera Parte-1, página 363.
Amparo directo 6708/85. Blanca Estela Medina León. 9 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 238.
Amparo directo 3607/84. Fausto Eduardo Flores Aguilera. 7 de julio de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Alma Leal de Caballero.
Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 131.
Notas:
Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 238, bajo el rubro: "PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. NO ES CAUSA EL QUE LA MADRE ESTE FUERA DE SU CASA, TRABAJANDO PARA AFRONTAR SUS RESPONSABILIDADES.".
En los Volúmenes 205-216, página 131, esta tesis apareció bajo el rubro: "PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA.".