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21 ene 2012

“EL TESTAMENTO AUTÓGRAFO”

Una opcion para aquellos que no tienen la posibilidad economica de hacerlo ante notario

Regulación en el Código Civil para el Estado de Veracruz

ARTICULO 1483.- Se llama testamento autógrafo al escrito de puño y letra del testador.

ARTICULO 1484.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar testamento autógrafo en su propio idioma.

ARTICULO 1485.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

ARTICULO 1486.- El testador hará por duplicado su testamento autógrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro Público, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

ARTICULO 1487.- El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien si no es conocido del Encargado de la Oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia:

"Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

ARTICULO 1488.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento autógrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el Encargado de la Oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor....................... afirma contiene original su testamento autógrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada por el Encargado de la Oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.

ARTICULO 1489.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el Encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

ARTICULO 1490.- Hecho el depósito, el Encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

ARTICULO 1491.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán el interesado y el Encargado de la Oficina.

ARTICULO 1492.- El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al Encargado del Registro Público del lugar, acerca de si en su Oficina se ha depositado algún testamento autógrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

ARTICULO 1493.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento autógrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al Encargado de la Oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.

ARTICULO 1494.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1484 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.

ARTICULO 1495.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruído o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

ARTICULO 1496.- El testamento autógrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

ARTICULO 1497.- El Encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca del testamento autógrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.

ARTICULO 2937.- Los testamentos autógrafos no producirán efecto si no son depositados en el Registro.

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