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24 nov 2011

El pago

El pago en general:
En qué consiste el pago y definiciones de pago:
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la presentación del servicio que se hubiere prometido. También podemos decir que pago es la ejecución efectiva de la obligación.
El pago es también un modo de extinción de la obligación y bajo este titulo lo considera el código de 1884 en los artículos 1514 y siguientes.
El pago o en latín “solutio” (liberación) es el modo natural de extinción de las obligaciones por el cumplimiento de lo debido, ya sea un dare (dar una cosa en propiedad o constituir un derecho real) un praestare (dar una cosa en tenencia, por ejemplo la cosa dada en arrendamiento) o un facere (cumplir un hacer, por ejemplo construir una casa).
En los principios de la vida romana muy ceremoniosa y ritual, el pago compartía esos mismos caracteres, ya que las obligaciones también se contraían de modo forma

Que debe pagarse
El objeto del pago. El pago debe tener por objeto la cosa misma que era el objeto de la obligación. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aunque fuere de igual o mayor valor.
La entrega de inmuebles.- se entiende hecha por la entrega del título traslativo correspondiente, según el artículo 1522 del código de 1884. Este articulo sustancialmente concuerda con el artículo 1605 del código de napoleón que dice:”La obligación de entregar los inmuebles se cumple por parte del vendedor cuando. Ha entregado los títulos de propiedad.
Indivisibilidad del pago
El pago nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley. (Arts. De 1884 a 2078 del código de 1928)
Sin embargo , cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Motivos de indivisibilidad : pothier daba de ellos esta razón: que uno tiene interés en recibir a la vez una gruesa suma con la cual hace sus negocios, más bien que varias sumas pequeñas en diferentes tiempos, cuyo empleo es difícil y que se gastan imperceptiblemente a medida que se le recibe. Por otra parte, el contrato no ha dado al acreedor un derecho parcial y fragmentado, si no un crédito único, en la ejecución total del cual debe poder contar.
Las posibles aplicaciones serian: si se debe un capital e intereses el acreedor puede no admitir el pago del capital el deudor no le ofrece al mismo tiempo los intereses: estos son el accesorio de su crédito y deben ser tratados como el capital mismo. al contrario si, se trata de una deuda fraccionada en anualidades, cada una de estas anualidades constituye el objeto de una deuda distinta y puede ser pagada separadamente, esto se debe a que la ley no establece vinculo entre las diferentes deudas de un mismo deudor, si no solamente la indivisibilidad de cada deuda.
Las posibles aplicaciones son: el pago podrá hacerse parcialmente en virtud de convenio expreso o de disposición de ley del arts., de 1884 y 2078.
Tiempo del pago

Código de 1884. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. Articulo 1517. Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago, se hará este cuando el acreedor lo elija, siempre que haya transcurrido el que sea moralmente necesario para el cumplimiento del contrato articulo 1518. El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, si no probando esta. Articulo 1519. La espera concedida al deudor, en juicio o fuera de él , no obliga más que al acreedor que le otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme a las leyes.
Código de 1928. Articulo 2079 El pago se hará en el tiempo designado en el contrato exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Articulo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo si no después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un pago un notario o ante dos testigos, tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación( véase código de procedimientos civiles).
Lugar del pago
Código de 1884, articulo 1520. En todo contrato se designara expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido para el pago. Si no se designare el lugar, se se observara el orden siguiente: I. si el objeto de la obligación es un mueble determinado se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato. II.- en cualquier otro caso preferirá el domicilio del deudor sea cual fuere la acción que se ejercite. A falta de domicilio fijo, preferirá el lugar donde se celebro el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de los bienes, cuando la acción sea real, arts. 1521. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la ley establezca otra cosa.
Código de 1928.- por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que a las partes convinieran otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Gastos del pago.
Los gastos de entrega. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. (arts. 1524 del código de 1884 7 2086 del código de 1928)
Gastos por cambio de domicilio. El código de 1884 en sus artículos 1523 decide que el deudor que, después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por su causa, el código de 1928 en su artículo 2085 reproduce el articulo preinserto agregando las palabras para obtener el pago, además añade “ de la misma manera , el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.”
Imputación de los pagos
El problema si un deudor esta obligado hacia la misma persona por varias deudas que tenga por objeto cosas de la misma naturaleza, por ejemplo dinero, y si se entrega al acreedor una suma insuficiente para extinguir todas esas deudas se debe preguntar a cual de llas se imputara el pago hecho, es decir determinar la deuda que deberá considerase que deuda se puede considerar preferente a las otras.
Imputación por el deudor. La ley concede al deudor en primer lugar el derecho de hacer la imputación, el código civil expresa el que tuviera el que tuviere contra si varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar el tiempo de hacer el pago a cuál de ellas quiere que esta se aplique , la libertad de elección del deudor sufre algunas restricciones que señalan colin et capitant.
a) el deudor no puede imputar el pago de una deuda cuyo monto es superior a la suma entregada. De otra manera en efecto de su imputación redundaría a poner al acreedor un pago parcial.
b) Cuando la intención expresa en el contrato ha sido que determinada deuda seria pagada antes que otra, el deudor esta obligado a conformarse on el orden convenido
c) En fin, el derecho de imputación dejado al deudor no debe perjudficar jamás los derechos del acreedor , asi el deudor no podrá imputar su entrega a una deuda no vencida aun, si el termino hubiera sido estipulado en favor del acreedor.

Quien puede hacer el pago
Pago por eldeudor . los artículos 1529 del código de 1884 y 2065 del código de 1928 dicen que el pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes ….comentando estos preceptos podemos decir que “la prestación o el pago debe y puede ser hecho siempre por el propio deudor es para él un derecho y una obligación,
Pago por otro interesado
El artículo 1529 del código de 1884 reconoce que el pago puede ser hecho … por cualquier otra persona interesada en el contrato. Afirma con razón Cunaha Goncalvez en un pago no puede haber una persona absolutamente no interesada, quien paga una deuda ajena tiene un interés en el pago, aunque sea un interés puramente moral.
El pago puede hacerse por
a) un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación y que obre con consentimiento expreso del deudor.
b) por un tercero que ignora el deudor
c) contra la voluntad del deudor.
Regla y excepciones. El código de 1928 previene que “el acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero y el código de 1884, implícitamente el mismo principio de establecer excepciones, diciendo: el acreedor no puede ser obligado a recibir de un tercero el pago si en el contrato hay una notación expresa en contrario o si aquella prestación se le irriga prejuicio.

A quien debe hacerse el pago
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo (arts. 1537 del código de 1884 y 2073 del código de 1928.
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad, así es al tenor de la primera parte del artículo 2075 del código de 1884, no será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad, asi es al tenor de la primera parte del artículo 2075 del código de 1928, que sustancialmente concuerda con el artículo 1539 del código de 1884. no será valido hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda .
Pago al posedor del crédito: el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito liberara al deudor articulo 2076del código de 1928.
Para la inteligencia de este articulo debe ante todo tenerse en cuenta que la posesión a la que se refiere es la del crédito no la del documento que lo representa de manera que la mera tendencia de este no basta por lo general, si no que ha de atenderse a la naturaleza del crédito, a las formas de su posible transmisión a las formas de su posible transmisión, a la clase de la que se haya verificado y de la relación mas o menos directa que con la obligación, primeramente se contrajotiene el posedor del crédito de cuyo pago se trate.
Pago a un tercero
El pago echo aun tercero no extingue la obligación , sin embargo el pago echo a un tercero extinguirá la obligación si asi se hubiera estipulado o escrito por el acreedor y en casos que la ley lo determine expresamente, también será valido el pago echo a un tercero cuando se haya convertido en una utilidad para el acreedor.
Presunción de pago
El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de estos, salvo prueba en contrario. La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedara en suspenso. El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.


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