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1 oct 2011

TITULO SEXTO BIS

CAPITULO ÚNICO
De la suspensión del procedimiento

339- A.- El procedimiento se suspenderá:
I.- Cuando el Tribunal que conozca del Juicio no esté en posibilidad de funcionar, por causa de fuerza mayor.
II.- Cuando una de las partes falleciere; le sobrevenga un estado de incapacidad mental y mientras se le nombre tutor, o en el caso de ausencia.
III.- Cuando lo determine la ley.

399-B.- Tan pronto como en autos aparezca una causa de suspensión o sea denunciada y probada por parte interesada, el Juez decretará la suspensión, expresando en su determinación el día desde el cual deba contarse y aquel en que deba terminar.
Cuando llegue el día señalado para que termine la suspensión y subsistan los motivos de la misma, el Juez podrá prorrogarla en términos del párrafo anterior.

399-C.- Con excepción de la medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal, verificado durante la suspensión, es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar la nulidad.
El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término.

399-D.- En caso de la primera hipótesis de la fracción II del articulo 399-A, la suspensión durará el tiempo indispensable para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión, mismo que no pasará de sesenta días naturales, pasado por el cual se seguirá el negocio con el Ministerio Público.

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