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14 ago 2010

"TRASCENDENCIA DEL PRINCIPIO REFERENTE A LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO"




En esta ocasión y a petición de la primera seguidora de este blog, hablare de la suplencia de la deficiencia de la queja, analizando de manera breve pero entendible como opera este principio en el juicio de amparo, sus características y particularidades:

Primeramente debemos saber que este es un principio rector en materia de amparo, el cual opera como excepción al principio de estricto derecho, puesto que este es el que rige de manera general al interponer una demanda de amparo, existen diversas hipótesis normativas al respecto tal y como lo establece el artículo 76 Bis de nuestra Ley de Amparo que expresamente señala: “las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece (…)”, este articulo contempla seis fracciones, mismas que a continuación únicamente mencionare, sin detenerme a explicar cada una de ellas, pues cada una amerita un estudio más profundo y completo: la primera fracción menciona que este principio opera en cualquier materia, cuando el acto que se reclame sea fundado en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la segunda nos indica que opera en materia penal en favor del reo, la tercera nos dice que operara en materia agraria que es la materia en la que opera por excelencia sobre otras materias conforme al artículo 227 de la Ley de Amparo, la cuarta fracción nos dice que operara en materia laboral, únicamente en favor del trabajador, la fracción quinta señala que operara en favor de los menores de edad o incapaces y la fracción sexta en la que centrare mi comentario amplia su ámbito de aplicación, al establecer que este principio operara en otras materias (civil y administrativa), cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
En razón a lo expuesto en líneas anteriores es que avocare mi comentario en esta hipótesis normativa “fracción sexta” del citado precepto (artículo 76 Bis de la Ley de Amparo) la cual se refiere a la aplicación de la suplencia en la deficiencia de la queja, objeto del presente análisis, a causa de una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso y/o recurrente, ahora bien; un ejemplo en la praxis se da cuando al iniciar un juicio, se violenta una de las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es el emplazamiento del demandado en un juicio, ya que por ser este necesario para una adecuada defensa y sin olvidar que se está vulnerando la garantía de audiencia (artículo 14 Constitucional), de ahí se colige que la omisión de dicho emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que deja en estado de indefensión a la parte demandada, pues se estaría ante la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento, al afectar la oportunidad de defenderse en el juicio de que se trate sin que pueda ofrecer y desahogar las pruebas con que el juez pueda valorar y resolver a quien le asiste la razón, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.

En ese orden de ideas se desprende que es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios "en otras materias” (civil y administrativa), cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se desprende, que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos que originalmente debieran ser de estricto derecho, toda vez que el legislador, al emplear las palabras "en otras materias" amplia como mencione anteriormente, el ámbito de aplicación del principio de suplencia de la deficiencia de la queja, lo que significa que el órgano jurisdiccional de amparo debe hacer valer oficiosamente los conceptos de violación, cuando el quejoso se encuentre bajo esta hipótesis y está obligado a suplirlos desde la admisión de la demanda dentro del término de quince días que señala la Ley de Amparo, mismos que se contarán a partir del día siguiente al que el quejoso haya tenido conocimiento de ese juicio en su contra o en dado caso de su ejecución, a efecto de que le sea otorgada la protección de la justicia federal.

+ Como un dato interesante debo añadir que la incorporación de la fracción sexta del artículo 76-BIS de nuestra Ley de Amparo, donde se extendio genéricamente el principio de la suplencia de la queja a todas las materias, fue en el periodo del presidente Miguel de la Madrid Hurtado en el año de 1986.
Alejandro Hernández Pale
Bufete Jurídico Asistencial
Universidad Veracruzana

2 comentarios:

  1. Órale, me agradó. Muy concreto pero bien entendible, ya necesitaba recordar eso. La materia de Amparo y esas disposiciones como las que tratas efectivamente son de alto interés, es bueno conocer y recordar esas figuras. SALUDO

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  2. Muchas Gracias!, espero seguir aportando e ir de menos a más mi estimada Alba e igualmente te mando Saludos!!....Espero que sigas al pendiente de lo que se diga en este blog y que sea de tu agrado y de los demás lectores.

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