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22 jun 2012

BREVES REFLEXIONES SOBRE EL AMPARO ADHESIVO


Miriam E. Salazar Morales

SUMARIO: I. introducción. II. Del juicio de amparo directo y “para efectos” su problemática “ping pong”. III. Amparo Adhesivo. IV. Conclusiones

I.                   INTRODUCCIÓN

El escritor y filósofo francés Jean Lucien Arréat expresaba que “no pudiendo cambiar los hombres, se cambian sin tregua las instituciones” y al respecto, podemos decir que siendo nuestro juicio de amparo una institución de reconocido prestigio, que además constituye el elemento base de nuestro sistema jurídico al ser pieza clave en el sistema legal mexicano y cuya finalidad, va encaminada a salvaguardar y hacer valer los lineamientos constitucionales o tal como lo diría en su momento el prestigiado Ignacio Burgoa, considerándolo como “la institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad, que en detrimento de sus derechos, viole la Constitución” es que podemos ver en ésta figura la mejor e inclusive la única manera de “avalar” que el texto constitucional y en especial ésa parte dogmática que resguarda los derechos de cada individuo sea respetada y practicada, pero, ¿es verdad que éste venerado y afamado Juicio de Amparo esté cumpliendo con la labor para el cual fue creado? ¿Será que en lo que en su momento fue motivo de vanagloria para múltiples juristas, como el mismo Crescencio Rejón, haya quedado obsoleto con las dificultades que el actual mundo representa?
Pues es así que, retomando la bien encaminada frase de Lucien, pero sobre todo dando respuesta a los antepuestos cuestionamientos es que me atrevo a decir que efectivamente, lo que en su época pudo y ha ido solucionando los conflictos, con el tiempo va quedando desfasado a manera de “regarantizar” al gobernado pero sobre todo al justiciable los hoy llamados derechos humanos que nuestra Carta Magna se ha comprometido a otorgarnos.
Es así como a través de los años, las reformas constitucionales han sido un “remedio” para actualizar este medio de control constitucional que cubre las necesidades del individuo. Un vasto, claro pero sobre todo reciente ejemplo son las que se suscitaron el 7 de diciembre de 2010 donde el Pleno de la Cámara de diputados aprobó la tan ansiada reforma a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a su vez fuere publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de  2011, dando como consecuencia, la entrada en vigencia efectiva de tales reformas constitucionales en todo el territorio nacional el día 4 de octubre del mismo año, donde dicho sea de paso “la institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia” se vio robustecida al primeramente, ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general (al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que México sea parte); en segundo lugar, al lograr introducir, entre otras novedades, la posibilidad de ser parte en un asunto con poseer interés legítimo pudiendo ser éste tanto individual como colectivo; además de proponerse en el texto Constitucional, y siendo ésta la materia del presente escrito, la instauración de una de las llamadas aportaciones “más interesantes y debatibles” de esta reforma: EL AMPARO ADHESIVO[1].
Considero que para poder exponer claramente en qué consiste dicha modificación, partiré por enunciar algunos conceptos base del tema, posteriormente indicaré cómo se ha venido promoviendo hasta ahora el amparo en cuanto al llamado “amparo para efectos” así como el resultado “ping pong” que ha originado; y finalmente, daré paso a explicar en qué consiste el “bienvenido” Amparo adhesivo, cuáles son los choques que ha generado entre los estudiosos del derecho y mis puntos de vista al respecto.

II.                DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y “PARA EFECTOS” SU PROBLEMÁTICA “PING PONG”

Como sabemos, existen dos tipos de juicio de amparo,  uno llamado directo (de acuerdo con el artículo 158 de la Ley de Amparo) y otro indirecto (artículo 114 de la misma Ley de Amparo). Se le daba el nombre de amparo directo por la forma en que se hacía[2] llegar de manera inmediata a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a los Tribunales Colegiados de Circuito. Por regla general se va a realizar en una sola instancia por esta razón se le conoce también como uni-instancial, situación diferente ocurre en el amparo indirecto, en donde el acceso a la corte o a los tribunales colegiados de circuito se produce a través de la interposición del recurso de revisión (se pide al lector, no perder de vista éste recurso pues más adelante será tema de análisis), por lo que también se le conoce como bi-instancial.
Es necesario además, hacer hincapié en las partes del juicio de amparo esto es, en todos aquellos que intervienen en el procedimiento constitucional ya sea para que en razón de su interés, pueda llegar a declararse la inconstitucionalidad o no de la ley o del acto de autoridad (e inclusive sin dar razón a ninguna de las partes, el sobreseimiento), por lo que al tenor tendremos, a la autoridad responsable, al Ministerio Público, al Quejoso y al Tercero Perjudicado, siendo estos dos últimos la base primordial en la adhesión ya que, por una parte consideraremos a aquél, persona física o moral, que considera que la autoridad responsable le ha violentado sus derechos humanos, viéndose en la imperiosa necesidad de demandar la protección de la Justicia Federal; y por otra parte, el tercero perjudicado, quien de primera instancia y en juicio ordinario se vio favorecido y beneficiado por el acto que el quejoso impugna, por lo que evidentemente tiene un interés de que el acto subsista.
Sin embargo antes de pasar a explicar lo oportuno, haré referencia a los llamados conceptos de violación (que más adelante nos ocuparán); por lo que, podemos entenderlos como argumentos lógico jurídicos formulados para combatir eficazmente las consideraciones de apoyo del acto o ley que se reclama, lo que significa que podrán ser utilizados por ambas partes (haciendo referencia al quejoso y tercero perjudicado) como respaldo a su petición de justicia (ya se para que se le conceda la protección a efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada -si el acto es carácter positivo- o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige, si es de carácter negativo).
Ahora, tomando como premisa la división primeramente señalada, nos centraremos en la función de impugnación a través del amparo directo, es decir de aquellas que derivarían “contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario”. En la actualidad, la mayoría de las sentencias definitivas son impugnadas por cualquiera de las partes, o por ambas, ante el Poder Judicial de la Federación en Vía de Amparo, lo que en la práctica ha terminado por convertirse o en su caso, llegar a considerarlo un mero recurso, entonces no es de sorprenderse que la mayoría de los justiciables así lo tomen, dejando de verlo como el imponente medio de control constitucional por el que de inicio fue creado, sin embargo, la problemática no acaba ahí sino que se traduce en un extenuante juicio que, contrario a los principios del párrafo segundo del art. 17 Constitucional[3], haciendo de este juicio una interminable contienda, donde sólo se prolonga innecesariamente los procesos en detrimento de la pronta impartición de justicia.
En el conocido “AMPARO PARA EFECTOS” UNA SOLA VIOLACIÓN PROCESAL SERÁ SUFICIENTE PARA CONCEDER EL AMPARO SIN ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO.
En la práctica ocurre con frecuencia que quien no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto y “para lograrlo” sólo invoca una de las violaciones al procedimiento, aun cuando se advierta que existe dos o más, ya que si la autoridad de amparo lo estima procedente dictará sentencia concediendo la protección de la justicia federal; una vez que logra obtenerla, tendría por efecto que se reabra el procedimiento, se corrija la violación procesal y se dicte nueva resolución entonces, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de esta manera tendremos dos hipótesis:
La primera, que con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, en este supuesto, al promover su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el Tribunal Colegiado haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo, desde el primer amparo.
O la segunda, que esta siguiente resolución pueda ser nuevamente impugnada en amparo por el mismo quejoso, quien podrá invocar una violación procesal distinta de la que señaló en el primero, que de resultar procedente nuevamente obligaría que se dicte ejecutoria otorgando el amparo para que se reabra el procedimiento en los términos ya indicados.
Como podemos apreciar, el problema en los llamados “amparos para efectos” se presenta en aquellos juicios de amparo en que los asuntos después de varios años de litigarse en primera y segunda instancia llegan a un tribunal colegiado, dicho tribunal analiza la violación procesal, y de considerarla fundada regresa (reenvío) el expediente a la responsable  para su reposición. Posteriormente regresa a la justicia federal en un nuevo amparo, y así hasta que se resuelvan todas las violaciones procesales (que interpongan cualquiera de las partes), generando una cadena que a veces parece interminable, a lo cual se ha denominado como el amparo “ping pong”.
Pero el que esto suceda, es a mi punto de vista una deficiencia por las partes que integran todo el acto, pues por una parte mencionaré que por parte del quejoso su “culpabilidad” radica en: INDICAR UNA SÓLA VIOLACIÓN PROCESAL a sabiendas y hasta cierto punto, la mala fe de él mismo por retardar el procedimiento.
Por otra parte y como problemática de la autoridad es que identifico los siguientes puntos: en primer lugar, que siendo la misma autoridad no exija más de ninguna de las partes y ACEPTA UNA SOLA VIOLACIÓN es decir, que basta una única violación procesal por mínima que sea, para que se reponga el procedimiento y dar inicio a la cadena de sucesivos juicios de amparo directo; en segundo lugar, que si bien el quejoso cumpliera con su labor y llevara ante la autoridad varias violaciones, por impericia aquélla SE LIMITE SÓLO AL ESTUDIO DE UNA VIOLACIÓN; además, de que siendo su labor, NO REALICE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, con la debida formalidad que esto implica, así que por un lado tendríamos la omisión del quejoso (ya sea de buena o mala fe, pero al final omisión) y por otra parte la torpeza o ineptitud de la autoridad para resolver o por cubrir las deficiencias o marcadamente, darle “luz verde” sólo a lo que “medio alcanzó a ver” y que le pareció violan preceptos constitucionales; por otra parte, ya en materia de sentencia, también nos toparíamos con otras dos vertientes, que si bien la autoridad conceda la sentencia (ya sea que haya analizado categóricamente las violaciones o no) pero EN EL REENVÍO, ÉSTA O NO PRECISE SUS EFECTOS o que por el contrario NO DESCRIBA CÓMO DEBE SER CUMPLIDA POR LA AUTORIDAD PRIMITIVA lo que conlleva a la total plenitud de jurisdicción de la autoridad señalada como responsable, que en muchas ocasiones termina por reiterar el propio acto que ya fue declarado inconstitucional trayendo como consecuencia interminables reenvíos de los tribunales colegiados a los tribunales locales dando morosidad en la resolución de los asuntos .
A esto finalmente hay que agregarle errores del procedimiento como que CONCEDIÉNDOLE PROTECCIÓN AL QUEJOSO Y EMITIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO, LA CONTRAPARTE NO ESTUVO EN POSIBILIDAD DE ACUDIR INICIALMENTE AL JUICIO DE AMPARO (además de que el tercero perjudicado no podía argumentar con agravios las violaciones que la autoridad responsable hubiere cometido en su contra y que por ende, le afectaran, sino que sólo –hasta antes de la reforma- podía hacer referencia únicamente a aquellos manifestados por el quejoso, teniendo como única posibilidad interponer por sí su propio amparo) quien seguramente impondrá amparo contra la nueva determinación lo que origina que dentro del mismo procedimiento, se dé lugar a  un número importante de juicios de amparo contra sentencia definitivita sin que se resuelva el fondo del asunto. Pues se convierte en una lucha entre violaciones constitucionales pudiendo llegar a perder de vista la materia de litigio.
Cabe señalar que es precisamente por el mal empleo del “amparo para efectos”, el constante crecimiento de Tribunales Colegiados de Circuito en el país debiendo ser proporcional al aumento de juicios de amparo directo, lo que ocasiona como se mencionó antes terminar por verlo de una manera tan común que sea considere un mero recurso.

III.             AMPARO ADHESIVO
Con la reforma, en específico, del artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo constitucional, lo que se plantea es la creación de la figura jurídica del AMPARO ADHESIVO que, como ya lo venimos vislumbrando, plantea en esencia establecer que sea en un solo juicio de amparo directo “SE DECIDAN TODOS LOS PUNTOS PLANTEADOS, OYENDO A LA PARTE QUE HUBIERA SIDO FAVORECIDA EN EL JUICIO DE ORIGEN”.
Por consiguiente, el proyecto de la Ley de Amparo enmarca los siguientes puntos considerativos:
1.      Obligación de que las partes hagan valer todas las violaciones procesales o formales en su escrito inicial de demanda, con la consecuencia de que aquéllas que no se hagan valer, se tendrán por consentidas.
2.      Obligación de la autoridad de amparo: (Tribunal Colegiado de Circuito) para decidir sobre todas las posibles violaciones procesales, entrando al fondo del asunto incluso con suplencia de la queja (ahora suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación) para así establecer, en caso de conceder el amparo, los lineamientos finales mediante los cuales la autoridad responsable debe dictar la nueva resolución (parte considerativa de la sentencia, los efectos por los que se concede la protección de la justicia federal).
3.      Eliminar el reenvío constante y reiterado
4.      El órgano jurisdiccional las resuelva por completo: En un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.
Si bien con el amparo adhesivo se pretende dar solución a una problemática con la que se viene arrastrando y que simplemente dilata la impartición de justicia, ésta clase de amparo es necesaria en el sentido de reconocer al tercer perjudicado en cuanto a sus conceptos de violación, en dos vertientes:
   1º.            Para que esté en posibilidad de exponer argumentos que fortalezcan las consideraciones de la sentencia definitiva o laudo o resolución que ponga fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.
   2º.            Que en determinados casos, puede hacer la reclamación de las violaciones que cometidas durante el juicio no se hayan podido plantear en vía directa por no afectar los derechos fundamentales, y que tampoco se pueden exponer en el amparo directo, por carecer de interés jurídico al haberse obtenido resolución favorable.
Ésta última a mi parecer, podría ser la que cause más polémica pues, ¿cómo es posible que si bien el “perjudicado” ya ganó, quiera seguir exclamando violaciones en el procedimiento del que es entonces victorioso?, ¿no sería entonces una pérdida del tiempo para el juzgador analizar algo que ya es, hasta ese momento, partida ganada? ¿No es acaso la finalidad del amparo restituir el daño, pero cómo hacerlo si de antemano “ya ganó?
Pues bien, considero que a pesar de que el tercero perjudicado resultó victorioso en el juicio natural, no hay que dejar de lado que al haberse cometido en su perjuicio, durante el curso mismo del procedimiento, violaciones procesales (siendo éstas debidamente justificadas en su momento) es que por ese simple hecho se justifica ampliamente la concesión del amparo, toda vez que hubo en algún punto negligencia por parte de la autoridad que tenía el inminente deber de salvaguardar los derechos de la respectiva parte, y que al ser analizado por parte del juzgador podría llamar la atención a manera de apercibirle a la autoridad primitiva previniendo futuras violaciones, convirtiéndose de manera ponderada en un beneficio social (donde se señalan los errores de quien debió realizar un correcto procedimiento) sobre el beneficio meramente individual de la reparación del daño.

Tampoco hay que dejar tampoco de lado los aparentes requisitos que ésta reforma trae consigo los cuales serían:
a)     Que, como ya se mencionó, el quejoso haga valer todas y cada una de las violaciones procesales que le hayan cometido en su perjuicio SIEMPRE QUE,  RESPECTO DE ELLAS, EL ADHERENTE HUBIERA AGOTADO LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA, a menos que se trate los “grupos vulnerables constitucionales” como lo son menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal y en materia penal, cuando se trate del inculpado- entendiéndose, que la falta de promoción del mismo, hará que precluya su derecho-.
b)     Sin embargo al remitirnos el mismo texto constitucional a la Ley Reglamentaria (aún no aprobada, por lo que se sigue con la Ley de Amparo “común”) se considerarían quince días a partir del día siguiente de la notificación de la admisión de la demanda de amparo directo principal como plazo para promover el amparo adhesivo.
c)      Al ser de carácter accesorio, se requiere la promoción de un juicio de amparo, lo que trae implícita una subordinación procesal.

Finalmente, mencionaré algunas reflexiones que con motivo de esta naciente figura me hubieron surgido:

i.           Al indicar en su mismo texto la Constitución que “la ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse (haciendo alusión al amparo adhesivo)” y dada la falta de una Ley Reglamentaria que se encuentre a la par de la mencionada reforma, se tendría que seguir recurriendo a la Ley de Amparo (si, aquella que data desde que Lázaro Cárdenas era Presidente), lo que me hace en todo caso cuestionarme sí, ¿estamos listos para aplicar la figura adhesiva con la falta de una ley reglamentaria?, ¿sería válido el rechazo y denegación del trámite procesal del amparo adhesivo propuesto?
Pues bien en cuanto a su denegación se infiere que, la figura del amparo adhesivo se encuentra elevada a rango constitucional, dado que su existencia deriva no de una simple ley ordinaria, sino de una reforma al artículo 107 fracción III, inciso a), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al ser la Constitución la Ley Máxima de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier otro ordenamiento legal que se le opusiese sería de suyo inconstitucional (aún misma Ley de Amparo en vigor).
Y por lo que a plazos de entrada refiere, el Constituyente permanente estableció que todas y cada una de las reformas constitucionales contenidas en el citado decreto (el amparo adhesivo inclusive), sin excepción, entrarían en vigor a los 120 días de su publicación, es decir, la fecha de la vigencia efectiva de tales reformas constitucionales en materia de amparo en todo el territorio nacional comenzó el día 4 de octubre de 2011 y esto, no admite discusión alguna. Así mismo es menester decir que jamás se puso límites a la iniciación de la vigencia de tales reformas constitucionales en la fecha señalada, con excepción de las que se contienen en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto de reformas respectivo[4],
Además, tampoco se estableció que la falta de reforma de la ley ordinaria pudiese evitar la iniciación de la vigencia del nuevo texto constitucional, pues no asentó dicha taxativa dentro de algún dispositivo transitorio que así lo determinase.
ii.                  Al ser considerado el amparo adhesivo como accesorio al recurrido por la contraparte, y de dejar de existir ya sea porque hubo un desistimiento por parte del quejoso que lo interpuso, ¿se estaría violentando nuevamente al tercero perjudicado en el sentido de que éste se hubiese adherido con la finalidad de “hacer la reclamación de las violaciones que cometidas durante el juicio no se hayan podido plantear en vía directa por no afectar los derechos fundamentales, y que tampoco pudo exponer en el amparo directo, por carecer de interés jurídico al haberse obtenido resolución favorable”?

iii.                ¿Es el amparo adhesivo inequitativo al dejar mayor tiempo para dar contestación y formular las violaciones procesales al tercero perjudicado siendo que éste podrá analizar, responder y presentar sus agravios y violaciones procesales mejor constituidas que el quejoso mismo? Pues bien, a mi parecer y en el sentido de la ponderación, los beneficios que el amparo adhesivo trae consigo en cuanto la expedita impartición de justicia son mayores al probable “obstáculo” antes planteado sin embargo, una posible solución sería la de dar un menor plazo al tercero perjudicado para su adhesión (lo que podría derivar también, en nuevas violaciones en contra de este último).

iv.                Al considerarse una nueva jurisdicción, un nuevo juicio, ¿se estaría perdiendo su enfoque de competencia constitucional, toda vez que no es a él a quien le corresponde decidir qué argumentos son los correctos pues su labor es meramente la de juzgar si una decisión (autoridad primitiva) está sostenida en motivos o fundamentos violatorios de garantías (pero ojo, no puede juzgar directamente el caso, por lo que al permitir la apertura al tercero perjudicado sería retomar el caso mismo invadiendo la competencia de esferas)?



IV.              Conclusiones
La reforma constitucional aprobada significa saltos gigantescos en el perfeccionamiento y actualización de la realidad jurídica de nuestro sistema legal; sin embargo, nunca se dijo que sería fácil pues como todo cambio, esto implica un tiempo de adaptación, desacuerdos y consideraciones que en su momento no hubiesen sido tomadas en cuenta al haberse constituido pero que al aplicarse puedan contradecir otros tantos fundamentos y principios rectores.
En general la idea de adecuar una figura como lo es, la del AMPARO ADHESIVO me parece una manera de cumplir con el perpetuo reclamo social de un mejor sistema de justicia pronta y expedita, reconociéndole a su vez la figura legal a favor de tercero perjudicado, dándole la posibilidad de poder promover este tipo de amparo a  la parte que haya obtenido sentencia favorable en un juicio seguido ante los tribunales locales y/o a la persona física o moral que tenga interés en que subsista, tal cual, el acto reclamado ello, con el objeto de mejorar los elementos de prueba y aportar así a las consideraciones que dan sustento a la sentencia que signifique una solución favorable a sus intereses. Para lograrlo se aprobó, en la reforma, imponer al quejoso o a quien promueva el "amparo adhesivo" la obligación de detallar en su escrito de demanda TODAS las violaciones procesales que considere puedan haber violado sus derechos humanos, cometidas en el procedimiento de origen, lo que se traduce además en evitar el resultado “ping pong” que se ha venido suscitando con “el amparo para efectos”. Con esto se pretende que en un solo juicio queden resueltas todas las violaciones procesales que puedan hacerse valer respecto de la totalidad del proceso, y no a través de diversos amparos como erróneamente sucede en la actualidad. Así pues, tenemos que la gran finalidad del amparo adhesivo radica en una parte en que el tercero interesado no quede en estado de indefensión a fin de que en el caso de concederle el amparo pudiera ser oído y, de no hacer uso de esta figura, precluyera  su derecho a impugnar las violaciones que le perjudicaban, y por el otro,  un avance en la agilidad con que se debe resolver en los juicios de amparo y así cumplir con el art. 17 constitucional, que verá y obligará a la autoridad a cumplir eficaz y eficientemente con su trabajo.




[1] Éste último, surgido en inspiración al ya existente recurso de revisión en donde si podemos contemplar la “adhesión” (artículo 83 fracción V de la Ley de Amparo) al considerarla un medio procesal recurrible y eficaz, que garantiza por parte del que obtuviera resolución favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar los miramientos que condujeron al punto resolutivo que le benefició, permitiéndole confirmar la sentencia.  Por lo que, podrá expresar, como materia de estudio en segunda instancia, argumentos en contra de determinados pronunciamientos hechos por el juzgador de primera instancia que le afectan, no obstante de haber obtenido una resolución favorable. En este tenor, deberá adherirse a la revisión principal por lo que al tener carácter secundario (derivado, adhesivo o accesorio) se dice que está desprovisto de autonomía entonces, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea. El órgano revisor está obligado a estudiar los agravios de quien interpuso y de ser fundados, se pronunciará sobre los expuestos del adherente.

[2] El objeto central de esta reforma es el fortalecimiento y perfeccionamiento de la estructura del Poder Judicial de la Federación y por lo tanto consolidar a su órgano superior: “la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, como todo un Tribunal Constitucional, permitiéndole que se concentre en la resolución de aquellos asuntos que por su índole social y violatoria revisten la mayor importancia y trascendencia, respondiendo a las exigencias de que se hagan plenamente eficaces los derechos y principios establecidos en la Ley Suprema. 
[3] Art. 17, párrafo segundo: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (…)”
[4] es decir: “1. que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo y 2. que para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del multicitado decreto”.

3 comentarios:

  1. Muy buen artículo, aunque no entendi com concluyeron en cuanto a que, ¿que razon tendria ampararse cuando se ha ganado el asunto?, quien gano un juicio, ¿alegaria las violaciones que el percibió en su perjuicio?, por que pues se dictaria una nueva sentencia que ya no le favorecera. Gracias buena tarde. :)

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    1. Si, es litigar contra natura, en mi concepto aunque ganes tienes que litigar poniendo tus propios conceptos de violación en contra de la sentencia que ya ganaste porque si no precluye tu derecho es por demás ilógico y contra natura pero si no lo haces estas FRITO

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    2. Si, es litigar contra natura, en mi concepto aunque ganes tienes que litigar poniendo tus propios conceptos de violación en contra de la sentencia que ya ganaste porque si no precluye tu derecho es por demás ilógico y contra natura pero si no lo haces estas FRITO

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