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15 ago 2011

EL CAMINO QUE RECORRE UNA DEMANDA AGRARIA

El juicio agrario dará inicio con la demanda ya sea promovida por un núcleo de población ejidal y comunal, a través de los órganos de representación ejidal, por ejidatarios, comuneros o avecindados en lo individual, aspirantes a obtener esas calidades, pequeños propietarios, y otros.
Una vez presentada la demanda, se procederá al emplazamiento del demandado.
Hecho lo anterior, se celebrará la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria. Si una de las partes comparece asesorada y la otra no, se suspenderá la audiencia y se nombrará abogado a la parte indefensa.
Dentro de la audiencia de mérito el demandado dará contestación a la demanda, ya sea en forma verbal o por escrito presentado en la misma; además, también podrá formular reconvención.
Establecidas las pretensiones de las partes, se fijará la litis y se procederá al desahogo del material probatorio; hecho lo anterior, se procederá a escuchar los alegatos de las partes y se declarará el cierre de la instrucción y el turno al magistrado para el dictado de la sentencia respectiva, la cual podrá ser condenatoria, absolutoria o mixta.
Solamente dentro de las hipótesis previstas por el artículo 198 de la Ley Agraria procederá el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario.
Cuando no se esté en ninguno de los supuestos establecidos en el numeral citado, la parte afectada podrá acudir al amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en los juicios en los que se ejerzan acciones distintas y solamente proceda el recurso de revisión respecto de unas y por otras no, no existirá obligación de agotar el recurso de revisión, antes de acudir al amparo directo, de conformidad con las jurisprudencias siguientes:
Tesis: 2ª./J. 55/2008, visible en la Novena Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página: 635, de voz: “RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURIDICOS.”
Tesis: 2ª./J. 57/2008, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página: 707, de rubro: “REVISION AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA.”

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