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28 ago 2011

Matrimonio "Gay"

Las opiniones expresadas aquí son responsabilidad de quien las escribe y publica el Bufete Juridico Asistencial es totalmente imparcial y siempre se encuentra del lado de la Justicia y honestidad no emite puntos de vista parcializados.

HECHOS.

El miércoles 28 de enero de 2010, la Procuraduría General de la República (PGR) promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de las reformas a los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, que extendieron el derecho al matrimonio civil a parejas conformadas por personas del mismo sexo, con todas sus consecuencias jurídicas, incluida la adopción de niños y niñas por parejas homosexuales.

En la opinión de este equipo multidisciplinario, dicha acción constituye una medida tendiente a constreñir la gama de derechos humanos del colectivo LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex), propiciando una discriminación normativa en su perjuicio. El argumento invocado por la PGR para justificar este recurso viola los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente el derecho a la igualdad y la no discriminación.

Desde el ámbito gubernamental federal, el recurso de marras se suma a las manifestaciones de homofobia mostradas recientemente por sectores conservadores de la sociedad, que continúan estigmatizando a la comunidad LGBTI como causante de la desintegración familiar, la depravación y el deterioro de las sociedades, mientras acentúan todavía más su vulnerabilidad mediante la exacerbación de conductas discriminatorias y discursos de odio.

Los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género o Principios de Yogyakarta, que constituyen un referente en el tema, señalan que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Así pues, “la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y humanidad de cada persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso”. En virtud de ello, “toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género”.

Establecen que “existen diversas configuraciones de familias” y que ninguna “puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes”. Por ende, los Estados “adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el derecho a formar una familia”.

La PGR ha señalado que las reformas al Código Civil del Distrito Federal “se apartan del fin constitucional de protección a la familia que estableció el Constituyente Permanente en 1974”.

PREMISA NORMATIVA.

La Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 presentada por la Procuraduría General de la República (PGR) en contra de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF)1 se fundamenta, básicamente, en dos premisas centrales: a) por un lado, la PGR pretende basar la inconstitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo (artículo 146) afirmando que el artículo 4º constitucional ampara un modelo “ideal” de familia conformada por un padre, una madre y los hijos; y b) por el otro, la inconstitucionalidad de la adopción por parte de esas parejas (artículo 391) se asienta en la tesis según la cual la adopción por parte de parejas homosexuales atenta contra los intereses del menor.

El artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal en vigor dispone lo siguiente: “Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua”. Por su parte, el artículo 391 de ese mismo cuerpo normativo establece: “Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo”.

Conforme al artículo primero de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas, aprobada mediante Resolución A/RES/53/144 del 8 de marzo de 1999. El texto del artículo es el siguiente:

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.

PREMISA EMPIRICA.

El Derecho no es un conjunto de normas y principios estáticos. Debe recuperar su papel como promotor de cambios sociales e interpelar a un modelo cultural ya rígido e insuficiente en la garantía de los derechos humanos sin discriminación. Esta visión del derecho –como agente de transformación social, y no de aletargamiento social y cultural– debería prevalecer en la deliberación de los ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a la hora de entrar en el análisis de la acción de inconstitucionalidad.

Pero, además, la Corte debe incorporar a su deliberación los estándares internacionales de derechos humanos, así como los avances científicos, sociales y culturales que se han registrado en la última época.

Desde la biología, la medicina, la psicología y el psicoanálisis; la sociología y la antropología, en las que se inscriben los estudios más acabados de género y deconstrucción de los paradigmas machistas y heterodominantes, se han hecho grandes aportaciones al entendimiento de la diversidad cultural, social y sexual de las sociedades contemporáneas, lo mismo que a los nuevos modelos familiares.

El Estado mexicano, en su vertiente más acabada de Estado social de Derecho, nunca ha excluido del modelo de cobertura familiar a los hogares monoparentales. Por ello, una interpretación restrictiva y contraria al principio pro persona, del artículo 4 constitucional, pondría a todos los modelos familiares alternativos en situación de vulnerabilidad. En virtud de lo anterior, la decisión de la Corte debería referir la protección de la ley a todas las familias, incluidas las que están conformadas por parejas del mismo sexo.

Desde la perspectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a partir del interés superior de éstos (un principio recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño), debe considerárseles como verdaderos sujetos de los derechos, con capacidad de decidir, independientemente del modelo familiar que los acoja.

Esta premisa vierte su razonamiento sobre los siguientes ejes de argumentación: los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, y el derecho de los miembros del colectivo LGBTI a formar familias homoparentales o de configuración distinta al modelo tradicional; así como las repercusiones de las reformas al Código Civil del DF en el pactofederal.

La igualdad y no discriminación constituyen derechos humanos. No son una dádiva o prerrogativa que concede el Estado, sino condición inherente a las personas. Por tanto, son independientes de la orientación sexual. Es responsabilidad del Estado garantizar su respeto, ejercicio y protección conforme a los estándares más elevados en cada materia.

CONCLUSION

No cabe duda que el derecho debe ser como las personas, estar sujeto a la evolución, pero me parece sumamente importante analizar bien cada aspecto psicológico, biológico y normativo relacionado con este asunto, debido a que no estamos hablando de un tema sin importancia, si no de vidas de personas de niños, del núcleo familiar de el primer grupo al que vamos a pertenecer, del escalón básico y con más importancia que conforma la sociedad. Una conclusión personal es la de que apoyo el matrimonio entre personas del mismo sexo pero debería ser rechazado que adopten por que incluye a otro ser.



J.F.C.C.

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